Breves comentarios sobre los delitos de corrupción privada
En los últimos años, el Estado peruano viene realizando una lucha frontal contra todas las formas y ámbitos en los que se manifiesta la corrupción. Prueba de ello, es la adopción de políticas mediante las cuales se definen objetivos, estrategias y acciones para prevenir y luchar contra la corrupción en nuestro país.
Hasta hace poco tiempo, solo se sancionaba la corrupción en el ámbito público, específicamente en lo referente a los delitos contra la administración pública; no obstante, el 3 de septiembre de 2018 se publicó el Decreto Legislativo N° 1385, mediante el cual se incorporan al Código Penal dos nuevos delitos destinados a sancionar la corrupción en el ámbito privado; tal es el caso de los artículos 241º-A “corrupción en el ámbito privado” y 241º-B “corrupción al interior de entes privados”. Con estas nuevas tipificaciones se busca sancionar actos de corrupción cometidos entre privados que afecten el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal entre empresas.
Es importante señalar que, con estas nuevas tipificaciones nuestro país se suma a países como España, Alemania y Colombia, quienes ya tienen una normativa para la lucha contra la corrupción en el ámbito privado.
Así pues, el bien jurídico que se protege en estos dos nuevos delitos es la competencia leal, entendida como el correcto funcionamiento del mercado, en términos de igualdad de oportunidad para los competidores; rescatándose un bien jurídico adicional para el delito de corrupción al interior de entes privados (Art. 241° – B), en el cual también se protege los intereses de la persona jurídica.
Ahora bien, teniendo en consideración el primer párrafo del Art. 241º-A (delito de corrupción en el ámbito privado) se advierte que serán considerados autores del delito a aquellas personas naturales vinculadas a una persona jurídica, desde el socio o accionista, hasta los empleados e incluso los asesores, que acepten, reciban o soliciten (corrupción pasiva) un beneficio indebido de cualquier naturaleza -no solo pecuniaria-, para ellos mismos o un tercero -persona natural o jurídica- en la adquisición o comercialización de bienes o prestación de un servicio para la empresa que representan. Por su parte, de la descripción literal del segundo párrafo respecto a la modalidad de corrupción activa, se desprende que el autor del delito puede ser cualquier persona que promete, ofrece o concede el beneficio indebido, no siendo necesaria su vinculación a una persona jurídica.
Por otro lado, el Art. 241º-B (corrupción al interior de entes privados) en su primer párrafo, al igual que en el caso anterior, sanciona al socio, accionista y otros que ostentan representación, sean funcionarios, colaboradores o tengan alguna vinculación con la persona jurídica, que acepte, reciba o solicite un beneficio indebido; mientras que el segundo párrafo de este delito sanciona a quien -de forma directa o indirecta- promete, ofrece o concede a los sujetos calificados antes descritos, una ventaja o beneficio de cualquier naturaleza para ellos o para un tercero, a fin de que aquél realice u omita un acto en perjuicio de la persona jurídica.
La diferencia entre ambos tipos penales radica en que para la configuración del Art. 241°-B se exige la presencia de un perjuicio para la persona jurídica en la que labora el funcionario o trabajador que ha sido corrompido. Por ejemplo, la creación de relaciones comerciales inexistentes o sobrevaloración de precios propuestos por el proveedor en la adquisición de bienes o servicios, etc.
En ese sentido, el perjuicio exigido por el Art. 241°- B debe entenderse como un menoscabo a los intereses comerciales, patrimoniales, organizacionales y estructurales de la persona jurídica.
Asimismo, otra diferencia de tipo penal es que ha sido considerado por el legislador como un delito de acción privada; es decir, que solo podrá instaurarse mediante una denuncia penal directamente interpuesta por la persona jurídica agraviada, limitándose el ejercicio público de la acción por parte del Ministerio Público.
Finalmente, a modo de conclusión debemos señalar que los nuevos delitos tienen como finalidad reforzar la lucha del Estado contra todas las formas y ámbitos en los que se manifiesta la corrupción, tal como se encuentra establecido en el “Plan Bicentenario: el Perú hacia el 2021”. Si bien esta norma constituye un avance hacia ese objetivo, considero que su aplicación tiene que ser clarificada para evitar el abuso en la interposición de denuncias por parte de los competidores, así como la injerencia estatal en el ámbito de la libre contratación de los entes privados.
Por Nathaly Guerrero, socia del área de Derecho Penal
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°198.
Buenas tardes, me gustaría saber cuáles son los actos de corrupción más comunes en las empresas privadas de Lima