Comentarios a la casación N.º 23232-2023-LIMA, deducibilidad de gastos por regalías
En los procedimientos de fiscalización iniciados por la Sunat una de las acotaciones más recurrentes en la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría recae sobre la causalidad de los gastos por licencia de uso de marcas.
Así, a pesar de que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta señala expresamente en su inciso p) que las regalías son deducibles, la Sunat reiteradamente desconoce tales deducciones:
1) Cuestionando que las marcas en algunas ocasiones preexistían al acuerdo de licencia de uso y venían siendo utilizadas gratuitamente por las empresas; o,
2) exigiendo que el contribuyente acredite que el uso de las marcas generó objetivamente un incremento en los ingresos.
Al respecto, en un proceso judicial patrocinado por nuestra firma, recientemente la Corte Suprema de Justicia resolvió favorablemente para el contribuyente una controversia tributaria sobre la causalidad de los gastos por regalías incurridos en el ejercicio 2017.
A través de la Sentencia de Casación n.º 23232-2023-LIMA, se abordó un caso en que la Sunat cuestionó que no existía la necesidad de realizar el pago por dicho concepto, porque las marcas habían sido utilizadas anteriormente por el contribuyente sin que medie retribución alguna; además de indicar que no se había acreditado que el uso de las marcas en el ejercicio fiscalizado hubiera generado un incremento en sus ingresos.
El razonamiento aplicado por la Corte Suprema es que, si bien se habían venido utilizando las marcas sin que medie pago alguno, una vez inscritas ante el Indecopi su situación legal varió, por lo que a partir de ese momento debía pagarse una retribución que posibilite jurídicamente el uso de las marcas de titularidad de terceros (en este caso, los accionistas), por lo que ello acreditaba la necesidad del gasto. Asimismo, se indicó que el hecho de que el contribuyente haya decidido no oponerse al registro de los signos distintivos que ya venía utilizando atiende a razones exclusivas de gestión empresarial, máxime si no existía una prohibición legal que lo imposibilite.
En nuestra opinión, el análisis efectuado por la Corte Suprema es correcto, toda vez que los cuestionamientos de la Sunat no recayeron sustancialmente sobre la causalidad del gasto, que sí estaba acreditada por el hecho de que existía un registro de las marcas y su utilización necesariamente requería del pago de regalías, independientemente de que se hayan incrementado o no los ingresos del contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que existe un “Catálogo de esquemas de alto riesgo fiscal”, cuyo primer ejemplo es el de “Deducción de regalías por cesión en uso de marca”, que describe una situación que a consideración de la Sunat podría implicar un potencial incumplimiento tributario, por lo que es claro que insistirá en formular este tipo de acotaciones en aplicación de la norma antielusiva general prevista en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
Siendo ello así, este tipo de casos deberán ser analizados uno a uno, por lo que su deducibilidad y la potencialidad de ser defendidos de manera exitosa dependerá de sus particularidades y medios probatorios.
Por Mario Agramonte, abogado del área de Derecho Tributario.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°216.