Comentarios a la ley n.° 32326 que modifica la ley n.° 1373 a fin de perfeccionar el proceso de extinción de dominio

La presente Ley n.° 32326, publicada el 9 de mayo de 2025, que modifica el Decreto Legislativo n.° 1373 -Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio- ha realizado algunas modificaciones importantes, tales como:
En principio modifica algunos artículos del Título Preliminar:
- Artículo I.- Sobre el ámbito de aplicación, que se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas, precisando que deben ser actividades ilícitas penales, habiéndose incrementado el delito de estafa y delitos informáticos contra el patrimonio.
- Artículo II.- Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio.
Respecto a la autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero sujeto a una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral. Reconoce la autonomía del proceso de extinción de dominio y procede cuando exista un fallo judicial definitivo.
Sin embargo, no se necesita la emisión de sentencia firme cuando los bienes derivan de delitos graves como tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos. En estos casos, el trámite del proceso judicial o arbitral no es oponible y el Juez rechaza de plano cualquier pedido destinado a la suspensión del proceso, dicha resolución es inimpugnable. Con esto se acelera el proceso de extinción de dominio y permite que los bienes vinculados con estas actividades ilícitas penales sean incautados de una manera más expeditiva, se le denomina extinción de dominio excepcional, por cuanto es aplicable para determinados delitos y no es exigible una sentencia firme y consentida.
En relación con la publicidad, podemos decir que el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares: las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas, salvo para las partes procesales. Esto es un cambio importante, porque posibilita la oportunidad de que el requerido o su abogado defensor pueda entrevistarse con el Fiscal encargado y revisar la carpeta fiscal, colaborando en la fase de indagación patrimonial, pudiendo aportar los medios probatorios que sustenten su pretensión.
La carga de la prueba: para la admisión a trámite y declarar fundada la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. En el Decreto Legislativo n.° 1373 el requerido podría demostrar el origen o destino lícito de los bienes solamente a partir de admitida a trámite la demanda, sin embargo, con esta ley el requerido podrá demostrar la licitud de su patrimonio inclusive en la fase de indagación patrimonial bajo la presunción de buena fe.
En el presente artículo se adiciona el derecho a la propiedad, precisando que la extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad obtenido lícitamente y de buena fe, ejercida conforme al bien común y a los límites de la ley.
- Artículo III.- Definiciones:
Actividad ilícita es toda acción u omisión delictiva contrarias al ordenamiento jurídico penal con sentencia judicial penal firme y consentida, relacionadas al ámbito de aplicación establecido en el Título Preliminar. La presente ley hace referencia a toda actividad ilícita desarrollada dentro de un ámbito penal o delictivo, y además se indica que tiene que existir una sentencia judicial firme y consentida.
Asimismo, también modifica los siguientes artículos;
- Artículo 2°.- El presente Decreto Legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del TP y cuya procedencia o destino esté relacionada a actividades ilícitas que tengan previa sentencia judicial penal firme y consentida.
- Artículo 3°.- El proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial. La acción de extinción de dominio prescribe en 5 años contados a partir de que la sentencia penal haya quedado firme y consentida o de la emisión del laudo arbitral.
- Artículo 5°.- Durante el proceso se reconocen al requerido los siguientes derechos: i) Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde el inicio de la indagación patrimonial. Hay que tener presente que esta primera etapa era sumamente reservada, pero con esta ley se faculta al requerido y/o su abogado defensor que pueda tener acceso al proceso de extinción de dominio desde su inicio, y que no sea recién desde que es notificado con el auto que admite la demanda o desde la materialización de las medidas cautelares, vulnerando de esta manera el derecho de defensa del requerido.
- Artículo 7°.- Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:
f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal, previa sentencia judicial firme y consentida.
- Artículo 13°.- Corresponde al Fiscal especializado iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en el presente decreto legislativo. Iniciada la indagación patrimonial se notificará a la Procuraduría Pública Especializada y al requerido para que participe conforme a sus funciones y atribuciones para el ejercicio de su derecho a la defensa. La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado, salvo para las partes procesales. Considero que con esta modificación se prevalece el derecho de defensa del requerido y de los terceros de buena fe desde el inicio de la fase de indagación patrimonial, así como respetar el derecho patrimonial de la persona, a efectos de poder demostrar la licitud de su patrimonio y ejercer el derecho defensa y el debido proceso mediante el ofrecimiento de medios probatorios útiles y pertinentes.
- Artículo 14°.- El FiscalEspecializado inicia la indagación patrimonial mediante decisión debidamente motivada y dirige dicha indagación. La indagación patrimonial finaliza cuando se ha cumplido su objeto o en un plazo máximo de 12 meses, prorrogables por única vez, mediante decisión motivada por un plazo igual. En los casos que se declaren complejos el plazo máximo será de 36 meses prorrogables por plazo igual.
La indagación patrimonial se lleva a cabo a partir del periodo en el que se cometió la actividad ilícita, con el fin de respetar el derecho patrimonial de la persona que ha adquirido sus bienes de manera lícita. Al respecto debemos indicar que el Decreto Legislativo n.° 1373 establecía que la fase de indagación patrimonial era sumamente reservada, y que recién a partir de la notificación del auto que admite la demanda es que se hace público el proceso de extinción de dominio, y es donde el requerido y su abogado defensor recién puedan acceder a la información y ejercer su derecho de defensa demostrando la licitud de sus efectos o bienes patrimoniales, por lo que esta modificación nos parece acertada.
- Artículo 15°.- El Fiscal especializado de oficio o a pedido del Procurador Público para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias.
El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la probabilidad de la pretensión, el peligro en la demora y la razonabilidad. Para estos efectos puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles.
El auto que admite la medida cautelar es oponible dentro de los 5 días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación. La oposición es resuelta bajo aplicación de los principios de inmediación y contradicción, para lo cual el Juez debe convocar a audiencia dentro de un plazo de 5 días hábiles después de formulada la oposición.
De manera excepcional se puede dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento al requerido, cuando se justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, se puede formular oposición. De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede,
Toda medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal especializado en la etapa de indagación patrimonial debe ser confirmada o rechazada por el Juez dentro de las 24 horas de ejecutada.
Tratándose de bienes inscribibles el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso de que se encuentren ocupados. Los actos de disposición o de ejecución que realice un tercero de buena fe, titular de derechos reales de propiedad o de garantía inscritos en los registros públicos, no se afectan por lo señalado en el presente numeral.
Los bienes no inscribibles pasan inmediatamente a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
La resolución judicial que concede o deniega las medidas cautelares es apelable dentro de los 3 días hábiles de notificada.
Las medidas cautelares se mantienen hasta que no se resuelva definitivamente el proceso de extinción de Dominio.
- Artículo 19°.- La resolución que admite a trámite la demanda se notifica dentro de los 2 días hábiles siguientes a su expedición, personalmente o mediante publicaciones.
La notificación personal se realiza mediante cédula dirigida al requerido u otras personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien o que se vean directamente afectadas con el proceso. Necesariamente, el auto admisorio debe notificarse a los terceros con derechos inscritos, según identificación especificada en la demanda y acorde con los asientos inscritos y vigentes en los registros públicos.
- Artículo 22°.- La audiencia inicial es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso se puede prorrogar por única vez por un plazo de 10 días hábiles. En la audiencia inicial el Juez verifica el interés y legitimación de las partes procesales, y que las partes propongan excepciones o nulidades.
En la audiencia inicial, el Juez decide lo concerniente a las excepciones y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. Las pruebas deben ser admitidas observando los criterios de licitud y pertinencia. No obstante, el Juez debe suspender el proceso por cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal que se oponga al proceso, salvo que se encuentren inmersas en las actividades ilícitas comprendidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley. (tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio).
Una vez finalizada la audiencia inicial el Juez fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de actuación de medios probatorios, la cual debe realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes.
- Artículo 32°.- La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso, así como en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado. La sentencia también debe pronunciarse expresamente sobre la buena fe de los terceros apersonados al proceso que alegan tener derechos reales de propiedad o de garantía inscritos sobre los bienes afectados.
Asimismo, ordena que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las 24 horas de expedida la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada.
- Artículo 35°.- Si la sentencia desestima la demanda de extinción de dominio, se ordena la devolución de los bienes o de cualquier otra titularidad patrimonial debiendo disponer su devolución dentro de las 48 horas de expedida la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, o de 72 horas en caso de estar ocupado el bien, en ambos casos, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal.
En ningún caso los bienes pueden ser subastados anticipadamente a la sentencia que pone fin al proceso, a excepción de las actividades ilícitas establecidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley.
En caso de interponerse apelación contra dicha decisión, el recurso es concedido con efecto suspensivo, por lo que no se cancela o levanta las medidas cautelares que pesen sobre los bienes hasta que la sentencia quede firme.
- Artículo 37°.- Contra las resoluciones emitidas por el Juzgado competente en primera instancia proceden los recursos de reposición, apelación y casación.
El recurso de reposición se interpone contra los decretos admitidos por el Juez de primera instancia en la audiencia inicial y en la de actuación de medios probatorios, resolviéndose en esa misma audiencia.
- Artículo 39°.- El recurso de apelación procede contra: a) la que resuelve la oposición de la medida cautelar; b) la que declara improcedente la demanda de extinción de dominio en la etapa de calificación de la demanda; d) la sentencia que declara fundada o desestima la demanda de extinción de dominio.
- Incorporación del artículo 40-A respecto a la procedencia del recurso de casación, señalando que procede contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado ponen fin al proceso por cualquiera de las siguientes causales: a) se ha expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías; b) se ha considerado necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; c) se ha aplicado indebidamente o ha existido una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; d) se ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor, y e) se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, o en su caso, por el Tribunal Constitucional.
El plazo para la interposición del recurso es de 10 días hábiles, supletoriamente se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil.
Finalmente, estas modificaciones serán de aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en trámite, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren.
Por Freddy Rojas, socio senior del área de Derecho Penal