Comentarios a una resolución emitida por el Indecopi sobre seguros
Como resultado de una denuncia ante Indecopi por el reclamo de cobertura de responsabilidad civil frente a terceros en los seguros vehiculares, las aseguradoras se encontrarían obligadas a brindar dicha cobertura sin que previamente exista un pronunciamiento judicial o un acuerdo extrajudicial, desconociéndose así las condiciones de aseguramiento pactadas para el riesgo de la responsabilidad civil.
La máxima instancia del Indecopi, mediante Resolución n.° 2280-2023/SPCINDECOPI de fecha 22 de agosto de 2023, interpretó de manera sesgada la procedencia de la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros en una póliza de seguro vehicular, diferenciándola de la cobertura de responsabilidad civil en una póliza de seguro de responsabilidad, argumentando que estas son diferentes al no haberse previsto la primera de estas figuras (la del seguro vehicular) en la Ley n.° 29946 Ley del Contrato de Seguro (la “Ley del Contrato de Seguro”).
El Tribunal del Indecopi agrega en la resolución antes indicada que la aseguradora denunciada contaba con un seguro de naturaleza vehicular que establecía una cobertura de responsabilidad civil frente a terceros, y no ante un seguro que haya sido, en estricto, de responsabilidad civil; motivo por el cual no le eran aplicables los artículos que la Ley del Contrato de Seguro establecía para el seguro de responsabilidad, y, en consecuencia, sustenta que la denunciante no tenía la obligación de acreditar ser la titular de los derechos indemnizatorios a través de una sentencia firme o a través de una transacción extrajudicial, pese a que sí lo requiere y establece el artículo 109 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 109. Siniestro
(…)
Para indemnizar los siniestros no se requerirá de sentencia firme al realizar la aseguradora una transacción sobre el monto de la indemnización antes o durante el proceso judicial.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo citado, en los seguros de responsabilidad se autoriza a las aseguradoras a efectuar los pagos indemnizatorios cuando estos proceden de una transacción, sea judicial o extrajudicial, dispensándola de acreditar la existencia de una sentencia firme para el pago de la cobertura. Recordemos que las aseguradoras se encuentran prohibidas de pagar en exceso de lo pactado, según lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley n.° 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Asimismo, la Ley del Contrato de Seguro establece, en uniformidad con la doctrina, que los seguros de daños patrimoniales comprenden (i) a los seguros de bienes y (ii) al seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad es un seguro cuyo interés asegurado versa sobre todo el patrimonio, a diferencia del seguro de bienes, cuyo riesgo e interés asegurado versa sobre bienes determinados como en el caso del seguro vehicular. Siendo así, el seguro de responsabilidad civil difiere del seguro de daño patrimonial sobre bienes por la naturaleza del riesgo, por su objeto y por el momento en el que se produzca el siniestro:
a) Por la naturaleza del riesgo, mientras en el seguro de bienes el riesgo es natural (generado por cualquier fenómeno); en el de responsabilidad civil es legal (evita una pérdida por la acción de terceros);
b) Por el objeto, la responsabilidad se aplica a todo el patrimonio y no a hechos o fenómenos que afectan a bienes determinados como en el seguro vehicular;
c) El siniestro en el seguro de responsabilidad civil se produce por la reclamación de un tercero (el hecho generador no es contemporáneo al siniestro); en los demás seguros, generalmente el riesgo se realiza al mismo tiempo que se concreta el daño1.
Queda clara la diferencia en cuanto a la naturaleza de estos seguros. El seguro vehicular, que fue materia de revisión por el Tribunal del Indecopi, es un seguro de bienes que contiene un seguro de responsabilidad civil, ambas de naturaleza distinta a razón de su riesgo, de su objeto y del origen del siniestro, pero que fueron comprendidas en una sola póliza de seguros; no por la conjunción de estos seguros en un solo documento, léase póliza, se le puede desarraigar de su naturaleza y de sus características intrínsecas.
El Tribunal del Indecopi pretende desconocer la naturaleza de la cobertura de la responsabilidad civil frente a terceros por el solo hecho de encontrarse como una cobertura adicional al seguro vehicular (seguro de bienes determinados), interpretando de manera antojadiza que esta cobertura es acordada bajo la naturaleza de un seguro de bienes, a ser efectiva de la misma forma que la cobertura de daño al bien asegurado, es decir, dotándola gravemente de una naturaleza que solo corresponde al seguro de bienes y no a los seguros de responsabilidad civil, desconociendo e inaplicando así las reglas establecidas en la Ley del Contrato de Seguro para los seguros de responsabilidad.
Esta interpretación arbitraria y contraria a ley, y a la doctrina en materia de seguros, no solo genera que la aseguradora denunciada se vea obligada a brindar la totalidad de la cobertura de responsabilidad civil -dado que en ningún momento establece cuál sería la regla a aplicarse-, también genera una gravísima desproporción entre el riesgo estimado por las aseguradoras y el valor de la prima convenida para este tipo de seguros, aunado a que, en adelante, todos los reclamos por responsabilidad podrán ser requeridos al Indecopi y no a la Corte Superior de Justicia, que es en realidad a quien le corresponde determinar el grado de responsabilidad de quien causó el daño y quantum indemnizatorio en línea a la pérdida reclamada para que finalmente sea asumida por la aseguradora que extendió la cobertura de responsabilidad civil.
En conclusión, lamentablemente en este caso (y probablemente en los venideros) tenemos una interpretación antojadiza y que carece de todo sustento jurídico en materia de seguros que es dictaminada por el tribunal del Indecopi, criterio adoptado que esperamos sea corregido por la Corte Superior de Justicia en las acciones contencioso-administrativas que probablemente sean formuladas por las aseguradoras, según se vieran afectadas.
Por Karen Guerra, asociada senior del área de Mercado de Capitales y Regulación Bancaria.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°214.
1 HALPERIN, Isaac; “Lecciones de Seguros”; editorial Depalma, pág. 85