Comentarios al reglamento de la actuación en la investigación del delito

Atendiendo que mediante la Ley N° 32130 que modifica el Código Procesal Penal para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional y agilizar los procesos penales, ha determinado que la Policía se encuentra a cargo de la investigación preliminar, es que el Ministerio Público como respuesta a dicha ley ha emitido el Reglamento de actuación fiscal en la investigación del delito, cuyo objetivo es establecer instrucciones generales para uniformizar y optimizar la actuación fiscal en la investigación del delito, en relación con las acciones de coordinación con la autoridad policial, conforme al marco constitucional y legal vigente.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
Son las diligencias, investigación operativa o material del delito y las pesquisas que corresponde a la autoridad policial, que comprende también las diligencias de investigación urgentes e inaplazables. Se realiza incluso por propia iniciativa luego de tomar conocimiento de los delitos y comunica inmediatamente al Fiscal, para que proceda a la conducción de la investigación.
INFORME POLICIAL
Es el documento administrativo elaborado por la autoridad policial que contiene los antecedentes de intervención, la exposición de los elementos esenciales del hecho investigado, los elementos de convicción recogidos, obtenidos o generados, el resumen de las diligencias realizadas, análisis de los hechos investigados, precalificación de los delitos presuntamente cometidos y sus conclusiones en relación a la continuación o no de la investigación preparatoria, los cuales tienen naturaleza únicamente referencial, dado su carácter no vinculante y que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público.
CALIFICACIÓN DE COMUNICACIONES POLICIALES
El Fiscal al recibir la comunicación policial que contenga una noticia criminal la evalúa de manera inmediata, conforme a la competencia funcional y territorial a fin de proceder de acuerdo con los lineamientos de la gestión de denuncias y casos previstos en la Instrucción General N°1-2018-MP-FN. Luego de haber tomado conocimiento formal de la noticia policial, el Fiscal en el ejercicio de sus atribuciones emitirá una disposición fiscal de archivo liminar cuando se presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 334° inc. 1 del CPP. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan alguna causa de extinción declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, disponiendo el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
CALIFICACIÓN DEL FISCAL SOBRE MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
El Fiscal competente al recibir el informe policial en el que se requiera instar judicialmente alguna medida limitativa de derechos, para una correspondiente actuación de estrategia operativa, verifica los alcances y elementos de convicción que la sustentan a fin de evaluar su procedencia, así como la viabilidad del plan operativo propuesto, y de ser el caso, formular el requerimiento correspondiente ante la autoridad judicial.
INVESTIGACIÓN EN CASOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA
El Fiscal de turno o competente, luego de tomar conocimiento directo o de recibir la comunicación policial sobre la detención de una persona en flagrancia delictiva, dispone de manera inmediata el inicio de la investigación preliminar, encargando a la unidad policial la realización de las diligencias urgentes o inaplazables, y precisará el plazo para la emisión del informe policial respectivo, sin perjuicio de la facultad del Fiscal de disponer lo conveniente en el transcurso de la misma. El Fiscal dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido el inicio de la investigación preliminar.
En los casos con detenidos el personal fiscal se apersona a la dependencia policial a fin de verificar la observancia de los derechos de los detenidos, realizar la lectura de sus derechos y participar en las diligencias urgentes que se requiera. El Fiscal debe recabar de manera simultánea copia de los actos practicados por la autoridad policial, para la emisión de las decisiones que correspondan. Atendiendo al número de detenidos que se presenten en el turno, el Fiscal debe participar obligatoriamente en las diligencias personalmente, pudiendo ser ésta de forma virtual excepcional y debidamente justificada en casos que puedan concluir con salidas alternativas.
En caso de que el investigado comunique que desea acogerse a la confesión sincera, el Fiscal debe ordenar la grabación correspondiente con los recursos tecnológicos que el Ministerio Público le proporcione, o los recursos propios en caso de urgencia. Cuando exista detención en flagrancia y el Fiscal prevea la necesidad de requerir detención preliminar judicial, concederá a la autoridad policial un plazo no mayor de 12 horas, para que remita el informe policial en el que se señalen los hechos, elementos de convicción recabados y necesidad de diligencias operativas, o en defecto del informe, recabará la documentación pertinente a fin de formular el correspondiente requerimiento ante la autoridad judicial en el plazo de ley.
En los casos de delitos de TID -micro comercialización- y tenencia ilegal de armas de fuego y/o municiones a fin de no afectar los derechos de los detenidos, el Fiscal dispone que, bajo responsabilidad de la autoridad policial, se informe por cualquier medio la fecha y hora de la programación dentro del plazo de ley, del pesaje de droga y análisis preliminar químico respecto del delito de microcomercialización. Asimismo, debe recabar de los laboratorios de la PNP los resultados de la pericia química, pericia balística y absorción atómica que correspondan, dentro del plazo otorgado para la investigación. El Fiscal puede resolver la situación jurídica del detenido con las actuaciones realizadas aun cuando no se haya recibido el informe policial.
INVESTIGACIÓN CONTRA PERSONAS NO IDENTIFICADAS
El Fiscal está facultado a emitir disposición de archivo de los actuados, cuando no se cuente con mayores datos de parte de la autoridad policial para imputar el hecho a una determinada persona, lo que imposibilita conducir la investigación destinada al ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de ordenar que la autoridad policial continúe con su labor de identificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 334° del CPP. El archivo descrito en el párrafo precedente puede ser reexaminado por el Fiscal cuando la autoridad policial, al tener conocimiento de los hechos comunica algún nuevo elemento de juicio que permitiría identificar al presunto autor. De ser el caso, el Fiscal dispone el inicio de la investigación del delito en casos simples por un plazo no mayor de 60 días. El Fiscal atendiendo a las circunstancias del caso, puede conducir directamente la investigación fiscal en su Despacho contra personas no identificadas.
Luego de que se comunique al despacho fiscal la noticia sobre la presunta comisión de un delito atribuible a una persona plenamente identificada, el Fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 334° del CPP, podrá: i) disponer el archivo de los actuados, cuando el hecho no constituya delito, no sea justiciable penalmente o se presenten causas de extinción del ejercicio de la acción penal; y ii) disponer el inicio de investigación preliminar señalando los actos de investigación, promover los criterios de oportunidad o incoar el proceso inmediato en los casos que legalmente sea procedente. El Fiscal al concluir el plazo de investigación cuando requiera realizar otros actos de investigación o comprender a otras personas, evaluará la posibilidad de la ampliación correspondiente. También podrá requerir la detención preliminar judicial cuando el caso lo requiera, para lo cual coordinará con la unidad policial que remita el informe policial.
INVESTIGACIÓN ENCOMENDADA A LA UNIDAD POLICIAL
En los casos en que se encomiende la investigación a la unidad policial, la disposición de inicio de investigación preliminar debe precisar necesariamente los hechos, la calificación jurídica y datos de identificación del imputado. Además, contendrá: i) la unidad policial encargada de realizar los correspondientes actos de investigación; ii) el plazo otorgado para la realización de los actos de investigación, iii) los actos de investigación que deben realizarse, iv) también podrá consignar instrucciones especiales, de acuerdo con la naturaleza de los hechos investigados. Sin perjuicio de los actos de investigación a ser realizados por la Policía, en los casos que corresponda o cuando las circunstancias lo ameriten, el Fiscal puede realizar diligencias complementarias o determinados actos de investigación que no requieran la necesaria participación de la autoridad policial. Los resultados serán incorporados en su oportunidad a los actuados que se hayan generado en la unidad policial.
Es responsabilidad del Fiscal encargada del caso mantener estrecha coordinación con la unidad policial y de modo específico con la autoridad policial a efectos del despliegue de la estrategia operativa que corresponda. Para ello debe recabar los números telefónicos y demás medios de contacto que permitan una comunicación fluida y constante. El Fiscal conduce y controla de modo directo y constante el desarrollo de la investigación preliminar. De ser el caso, dispone la realización de nuevos actos de investigación y las diligencias que resulten necesarias mediante disposición que se remite a través de la mesa de partes policial, por los medios tecnológicos que acrediten su recepción o de manera directa a través del acta en sede policial.
Las incidencias y solicitudes presentadas por las partes y sus abogados son resueltas por el Fiscal. Por ende, se debe instruir a la autoridad policial en la disposición correspondiente, que los escritos que sean presentados ante la unidad policial sean puestos de conocimiento de manera inmediata al Fiscal para la decisión que corresponda a través de la mesa de parte del Despacho fiscal o correo electrónico institucional, salvo disposición expresa del Fiscal de que sea por otro medio.
El Fiscal debe concurrir a la unidad policial y requerir la entrega de un informe policial de avance en el estado en que se encuentre la investigación cuando lo crea conveniente, o recabará la documentación de los actos realizados en el estado en que se encuentre con conocimiento de las máximas autoridades de la unidad policial, para lo cual se levantará el acta correspondiente. Luego de recibido el informe policial con la carpeta fiscal, el Fiscal encargado evalúa los actuados, y de ser el caso, puede disponer un plazo ampliatorio para la realización de actos de investigación adicionales que pueden ser encargados a la unidad policial o realizados en el despacho fiscal.
El informe policial y sus recaudos que se remitan serán parte de la carpeta fiscal o podrán formar un anexo de ésta a fin de evitar la doble foliación de los actuados. Cuando el Fiscal emita la disposición declarando la no procedencia de formalización de la investigación preparatoria y el archivo de los actuados, notifica al investigado, denunciante y(o agraviado. Cuando la disposición de archivo sea impugnada por la parte agraviada, y el superior en grado ordena la ampliación de la investigación, los actos de investigación adicionales que se disponga serán realizados en el despacho fiscal o encargados a la unidad policial que tuvo a cargo la investigación preliminar.
INVESTIGACIÓN EN SEDE FISCAL
El Fiscal puede iniciar y mantener la investigación preliminar a su cargo, en los casos que, conforme a la complejidad, gravedad o naturaleza del delito, se requiera su conducción directa. En la disposición se indicará el plazo para la realización de las diligencias y el análisis de los actuados, debiendo informar a los sujetos procesales que los escritos serán presentados en su despacho a través de la mesa de partes o correo institucional. De ser el caso, evalúa y señala que en la investigación participará la unidad policial correspondiente u otras unidades policiales que sean necesarias, para la realización de las labores propias de la función policial que les sean encomendadas.
EVALUACIÓN DEL INFORME POLICIAL
El Fiscal en coordinación con la unidad policial debe orientar a la autoridad policial en torno a las precalificaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación que deben plasmar en su informe respecto de los autos de investigación realizados. Al recibir los informes policiales que no tienen carácter vinculante, deben de verificar la descripción de los hechos y los elementos que sustentan las precalificaciones efectuadas que permitan sostener la acción penal, o en su defecto, el Fiscal debe reconducir al tipo penal correspondiente, sin que sea necesario emitir disposición de archivo de dichas precalificaciones.
CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE PLAZOS POR LA AUTORIDAD POLICIAL
En los casos que la autoridad policial a quien se asignó la investigación no cumpliera injustificadamente con los plazos establecidos por el Fiscal para la realización de las diligencias o remisión del informe policial, el Fiscal apercibe por el medio más inmediato otorgando el plazo de 24 horas para su actuación o el que se corresponda a la naturaleza del caso. El Fiscal debe poner en conocimiento del órgano de Inspectoría Policial el incumplimiento de la autoridad de sus disposiciones. El Fiscal encargado del caso debe informar inmediatamente a sus superiores de las situaciones de incumplimiento injustificado de sus disposiciones por parte de la autoridad policial.
LA LABOR PERICIAL DE LA DIRECCIÓN DE LA CRIMINALÍSTICA
El Fiscal a cargo de la conducción de la investigación en despacho fiscal, con la sola consulta al sistema informático pericial o la información institucional proporcionada por la PNP al MP, sin necesidad de comunicación expresa o directa en la carpeta fiscal, se encontrará informado de la existencia y disponibilidad de la peritos de Criminalística de la PNP o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional, por lo que, en caso de carencia o falta de disponibilidad, dispondrá que la pericia que requiera sea realizada por la Oficina de Peritajes u otra entidad. En el caso de las Fiscalías Especializadas u otras que ameriten labor pericial compleja, el Fiscal podrá encomendar a los peritos especializados del Ministerio Público que se encuentran a su disposición, salvo que exista un cuerpo especializado de la Policía que pueda realizar dicha labor.
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
El Fiscal coordina con la PNP para los casos urgentes en los que se requiera la realización de reconocimientos médico legal o necropsias, para la asistencia de los médicos legistas del MP. El Fiscal solicita de manera directa al IML la participación del médico legista cuya presencia sea necesaria para el levantamiento de cadáveres. El Fiscal solicita de manera directa al IML los informes periciales que debe emitir conforme a ley y a las guías directivas, manuales y otros aprobados por el Despacho del Fiscal de la Nación. La solicitud y respuesta debe ser realizada de manera directa e inmediata a través del sistema informático correspondiente, validados debidamente.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los Fiscales solicitan cuando corresponda de manera directa a la Contraloría General de la República, los informes técnicos de conformidad con el artículo 201° A del CPP. Los informes de la Contraloría General de la República y administrativo no requieren investigación preliminar. Los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326° del CPP o cuando habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria sean ofrecidos como elemento probatorio o incorporados debidamente al proceso para su contradicción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL REGLAMENTO DE ACTUACIÓN FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
Los Fiscales no deberán remitir carpetas fiscales a la Policía Nacional cuando ya se hayan programado diligencias en despacho fiscal o de actuaciones de prueba anticipada, o se encuentren pendientes de pronunciamiento final. Asimismo, no se deberá remitir las investigaciones que por su propia naturaleza no requieran de investigación preliminar como es el caso de las investigaciones sobre delitos de omisión de asistencia familiar y similares.
Por Freddy Rojas, socio senior y director del área de Derecho Penal, y Stéfany León, integrante del área de Derecho Penal.