Conversión de pena en expulsión inmediata según el Decreto Legislativo n.° 1573

Antes de hacer un comentario a la presente ley, quiero precisar que el artículo 28° del Código Penal ya establecía que una de las penas aplicables es la de restrictiva de la libertad, y el artículo 30° del mismo cuerpo legal señala que una de ellas es la expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.
La conversión de pena se encuentra prevista en el artículo 52° y siguientes del Código Penal y viene a ser una medida alternativa a la pena privativa de libertad que efectúa al juez al momento de dictar sentencia y luego de descartar la procedencia de la suspensión de ejecución -condena condicional- o reserva de fallo condenatorio.
Con este nuevo decreto legislativo el juez penal podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 10 años por expulsión inmediata del país, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.
No procede la expulsión a los sentenciados por los delitos de trata de personas, explotación sexual, hurto y robo agravado, tráfico ilícito de drogas, contra el orden migratorio y organización criminal.
Respecto al tipo penal de trafico ilícito de migrantes se ha agregado al tipo penal “el ingreso o reingreso ilegal o el tránsito irregular en el país de otra persona con el fin de obtener directa o indirectamente lucro o cualquier otro beneficio”.
Asimismo, se ha incorporado el artículo 30-A al Código Penal donde señala que la expulsión se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados de homicidio y sus diversas modalidades, lesiones, violación de la libertad sexual, contra el patrimonio, robo, extorsión, secuestro, tenencia ilegal de armas, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y organización criminal. Sobre este punto advertimos que hay una contradicción, por cuanto en algunos delitos donde se indica que no procede la expulsión como es el caso de algunos ilícitos penales de trata, robo y organización criminal, en esta parte se señala que si es aplicable, lo que podría generar una confusión al momento de su ejecución.
Finalmente, se ha incorporado el artículo 303-A al Código Penal que tipifica el delito de reingreso clandestino o ilegal con relación a aquella persona que contando con una sentencia condenatoria o sanción administrativa firmes, hiciere reingreso al territorio nacional de manera ilegal o eludiendo el control migratorio.
Considero que se debió aplicar el término de expulsión inmediata en su significado gramatical -en el momento- y para todos los delitos sin ningún tipo de excepción, si es que el objetivo era dar un paso importante contra la inseguridad ciudadana, por cuando si esta pena accesoria se aplicara luego de cumplir una parte de su condena -después de varios años-, aparte de mantener a una población penitenciaria extranjera en un penal con una superpoblación de internos con el gasto económico que eso implica y donde siguen actuando de manera impune. Espero que a esta nueva ley se hagan algunas modificaciones para poder mirar con esperanza que nuestras autoridades están empezando a luchar contra la delincuencia nacional y extranjera y que si hay un objetivo concreto de procurar hacer todos los esfuerzos necesarios para lograr una seguridad ciudadana en nuestro país.
Por Freddy Rojas, socio senior del área de Derecho Penal