De la posibilidad de accionar por responsabilidad civil, antela existencia de daño causado, por el no reconocimiento de un hijo

Comencemos precisando que conforme a nuestra regulación en materia de filiación1 son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera de matrimonio2. Mencionado esto, en el caso de estos hijos de filiación no matrimonial se determina mediante el reconocimiento voluntario que puede darse de manera expresa –espontaneo o provocado– del padre o madre, o de ambos que efectúan sobre su hijo. En caso contrario, frente a la omisión del reconocimiento voluntario expreso del padre o madre o de ambos; la norma civil concede acciones de filiación que permiten, mediante un reconocimiento forzado, la determinación de la relación de paternidad respectivamente.
La cuestión es determinar si realmente el reconocimiento3 que efectúa el padre o madre es un acto voluntario o por el contrario es un deber, y en este último caso si es moral o jurídico. De ser esto último toda persona tendría la obligación legal de reconocer a los hijos concebidos, precisando la oportunidad de cumplimiento de este deber. En ese sentido, podríamos determinar también las consecuencias jurídicas en caso de infracción del deber de reconocimiento; analizando en particular si puede aplicarse las normas de responsabilidad civil en caso de existir daño derivado de este incumplimiento.
Para intentar responder la pregunta mencionada, precisemos que el reconocimiento voluntario – cualquiera sea su forma– se caracteriza por ser un acto personal, desarrollado por la sola voluntad del padre o madre que debe reconocer. Por otro lado, el reconocimiento es forzado, cuando se produce mediante sentencia judicial recaída en un juicio de filiación. En ambos casos recordemos que el objetivo más allá de conocer quiénes son sus verdaderos progenitores, es que es al hijo a quien le interesa reconocerse y determinarse como individuo humano, singular y único; lo que en concreto es el derecho a su propia identidad, consagrado tanto en nuestra Constitución como en los tratados internacionales.
Por tanto, el derecho a la identidad otorga legitimidad a todo individuo que quiera conocer su origen biológico, lo cual aterriza en el derecho de acceder a un procedimiento judicial –un juicio– para saber quiénes son sus padres y por consiguiente para tener una relación de padre o madre e hijo, que surge del vínculo biológico. Esta –verdad biológica– es tan importante para cada individuo, que la norma la ha considerado como un acto imprescriptible4 e irrenunciable, como es la otorgación de una condición de no caducidad de la acción.
El derecho a conocer la identidad de los progenitores es un derecho esencial que corresponde a toda persona; está intrínsecamente vinculado a la naturaleza humana y en consecuencia el ordenamiento jurídico debe proteger, facilitar y no impedir ni dificultar el ejercicio de este derecho. Su trascendencia y esencialidad para el hijo hace que se abandone el concepto de que debería ser un acto voluntario, para transformarse en un deber jurídico5.
En consecuencia, del reconocimiento del hijo se derivan importantes consecuencias jurídicas, como son el nombre y apellidos con el cual se identifica una persona desde su nacimiento y el ejercicio de deberes y derechos entre padre e hijo; siendo ambos fundamentales para el desarrollo de cualquier persona. Por tanto, estos aspectos tan importantes en la vida de toda persona no pueden estar supeditados al capricho del obligado a realizar el reconocimiento de un hijo, cuando a este (padre) se le ocurra o cuando un juez le ordene.
Considerando entonces que el reconocimiento de un hijo constituye un deber jurídico, resulta necesario determinar cuáles son sus consecuencias jurídicas, en caso de no hacerlo o hacerlo tardíamente. Por ha ocasionado daño al hijo, al haberse lesionado su derecho de identidad o de otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales? Si la respuesta es positiva; veamos si existe la posibilidad de poder ejercer acción judicial de responsabilidad civil a efecto de obtener una debida indemnización.
En nuestro ordenamiento civil peruano no existe ninguna disposición que prohíba la aplicación de las normas de responsabilidad civil al derecho de familia. Por lo tanto, desde el punto de vista normativo no tendríamos obstáculos para ello.
En suma, podríamos concluir que el derecho fundamental de toda persona de conocer su identidad biológica se materializa a través del derecho que
tenemos todos a ser reconocidos por nuestros padres; en consecuencia, la obligación del progenitor debe ser cumplida desde que este conozca que es padre o madre del hijo. Asimismo, si ante este incumplimiento se producen daños se pueda aplicar las normas de la responsabilidad civil que obligue al pago de una reparación. En resumen, si este incumplimiento causa daño, debe ser indemnizado.
Por Nuria de Amat, socia de la sede Arequipa del Estudio Muñiz
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°212.
1 Filiación: Vinculo a lazo que une a un hijo a su padre y a su madre.
2 Código Civil Peruano, Art. 386. – Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
3 Debemos precisar que el Reconocimiento, viene del vocablo reconocer, que entre los diversos significados que nos otorga la Real Academia Española se encuentra el de “distinguir o identificar algo o a alguien en virtud de determinados rasgos o características que le son propios”” conceder a alguien, con la conveniente solemnidad, la cualidad y relación de parentesco que tiene con el que ejecuta este reconocimiento y los derechos que son consiguientes”.
4 Código Civil Peruano, artículo 410, “No caduca la acción para que se declare la filiación extrapatrimonial“.
5 VARGAS ARAVENA, David G. (2018) Del deber de reconocer a los hijos no matrimoniales y de la responsabilidad civil por su incumplimiento en el ordenamiento jurídico Chileno” para el Congreso Internacional del Derecho Civil Octavo Centenario de la Universidad de Salamanca. Tirant lo Blanch, 2018.

