Debate del uso medicinal del cannabis en el Perú
En el Perú se encuentra en debate el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 30681, que permite el uso medicinal del cannabis y la posibilidad de regular su consumo y beneficiar a los pacientes que han sido diagnosticados para este tratamiento.
Al respecto, el 16 de mayo del 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial Nº435-2018/MINSA, mediante la cual se dispone la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N°30681, a efectos que el sector público, privado y ciudadanía en general presenten comentarios y sugerencias al documento.
La referida Ley determina las normas referidas el uso informado, la investigación, la producción, la importación y comercialización del cannabis y derivados para uso medicinal. Para tal fin, dispone la creación de registros y licencias.
Adicionalmente, indica que el Reglamento establecerá los requisitos para el funcionamiento de los registros y el otorgamiento de las licencias, los cuales, en cumplimiento al ordenamiento jurídico y por subordinación a la Ley, no pueden restringir lo establecido por la Ley.
En cumplimiento a lo anterior, analizaremos el proyecto de Reglamento respecto a la exportación del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.
Respecto a la exportación del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos
Con relación a la comercialización, la Real Academia Española[1] define comercializar como dar un producto en condiciones y vías de distribución para su venta. La definición no restringe territorios para realizar esta actividad; por consiguiente, la comercialización abarca los ámbitos locales, regionales, nacionales e internacionales.
En este punto, hay que tener en cuenta la Quinta Disposición Complementaria Final del Proyecto de Reglamento, que señala lo siguiente: “Quinta.- Para el otorgamiento del registro sanitario de los medicamentos herbarios de uso medicinal derivado de Cannabis será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Decreto Supremo N°016-2011-SA Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, DM, PS con excepción del artículo 78 de dicho cuerpo normativo en lo referido a la inclusión en la formulación de sustancias estupefacientes.”
De lo expuesto, al señalar que el otorgamiento del registro sanitario se acoge a lo dispuesto en el capítulo para medicamentos herbarios del D.S. N°016-2011-SA, se hace explícito que las disposiciones[2] y aspectos generales[3] de dicho reglamento, aplican para el registro sanitario de los medicamentos herbarios de uso medicinal derivado del cannabis.
Igualmente, el registro sanitario se acoge a la Ley N°29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, la cual establece que el registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos. Toda modificación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación.[4]
Por lo anteriormente mencionado, el registro sanitario de un medicamento herbario permite la exportación y en el supuesto que la fabricación sea exclusiva para esta actividad, no se requerirá de dicho registro.
Adicionalmente, el Proyecto de Reglamento señala en el artículo 33° lo siguiente: “Artículo 33°.- Del Registro Nacional de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras. Corresponde a la Digemid el Registro Nacional de establecimientos farmacéuticos que importan y/o comercializan Cannabis y sus derivados, posterior a la emisión de la licencia de importación o comercialización.”
Los establecimientos farmacéuticos están regulados por el D.S.N°014-2011-SA, el cual establece las condiciones técnicas y sanitarias para el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, dispensación, expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, a que hace referencia la Ley N° 29459 – Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.[5]
En consecuencia, los establecimientos farmacéuticos tienen la actividad de exportación permitida según clasificación dispuesta en la norma que los regula.
Finalmente, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Proyecto de Reglamento modifica la lista permitiendo la importación del Cannabis: “ÚNICA.- Modificación. Modifíquense las Listas IA y IIA del Anexo 2 – De las Sustancias Sometidas a Fiscalización del Reglamento de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria aprobado por Decreto Supremo N°023-2001-SA, las que se detallan en el documento adjunto que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.”
Es así que el cannabis, resinas y aceites esenciales fueron removidos de la Lista IA y se anexaron a la Lista IIA; y de aprobarse estos párrafos en el Reglamento, quedaría permitida la exportación del cannabis, resinas y aceites esenciales al pertenecer a la Lista IIA.
Es pertinente en este punto, citar a dos países de la región y la situación regulatoria del cannabis respecto a la exportación.
Colombia, país que contempla en su regulación la exportación de derivados de cannabis y productos que los contengan. La exportación de derivados de cannabis psicoactivo, así como productos que los contengan, requiere que el titular de la licencia de fabricación tramite un permiso o certificado individual de exportación, conforme lo establecido en el Decreto 781 del 2016 y Resolución 1478 del 2016.
Una vez se haya culminado el proceso de exportación, se deberán remitir al Fondo Nacional de Estupefacientes junto con los informes periódicos, las declaraciones de exportación que indiquen las fechas y cantidades que efectivamente salieron del territorio aduanero colombiano. Según estimaciones de representantes de instituciones colombianas, en algunos años Colombia podría tener el 10% de las exportaciones mundiales y representar para su economía una ganancia de 1.000 millones de dólares[6].
Por otro lado, en Chile de acuerdo con las modificaciones realizadas al Decreto 404 del Reglamento de Estupefacientes, el Instituto de Salud Pública tiene la facultad de autorizar la exportación de cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, en casos calificados y para fines de investigación científica.[7]
Finalmente, Canadá es el primer país en exportar cannabis para uso medicinal y según Health Canada, se ha exportado a Australia, Islas Caimán, Chile, Croacia, Chipre, la República Checa y Nueva Zelanda.[8]
[1] http://dle.rae.es/?id=9vUPuBm [Último acceso 25 de octubre del 2018]
[2] D.S. N°016-2011-SA. Título I. Disposiciones Generales
[3] D.S. N°016-2011-SA. Título II, Capítulo I Aspectos Generales
[4] Ley N°29459. Artículo 8°.- De la obligatoriedad y vigencia
[5] D.S. N°014-2011-SA. Artículo 1°.- Objeto
[6] https://www.elespectador.com/economia/colombia-podra-tener-el-10-de-exportaciones-mundiales-de-cannabis-medicinal-articulo-738103
[7] http://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2017/10/17/chile-cannabis-de-exportacion/
[8]http://healthandtech.iprofesional.com/2018/01/08/se-abre-el-mercado-de-la-venta-de-cannabis-quienes-participan-y-cuanto-dinero-significa-marihuana-exportacion-alemania-francia-canada-uruguay-colombia/
Maritza Reátegui, socia senior del área de Life Sciences and Health Care.