Definición del concepto de “servicio digital”: giro hacia la seguridad jurídica

En menos de un año, la Sunat modificó de manera significativa su interpretación sobre lo que debe entenderse como servicio digital a efectos del impuesto a la renta, generando un cambio relevante en la tributación de servicios prestados por sujetos no domiciliados.
Mediante el Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000 (6 de junio de 2024), la Sunat adoptó un criterio amplio y errado que incluía determinados servicios no automáticos dentro de la categoría de servicios digitales. Señaló que los servicios enumerados en el segundo párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR) calificaban como digitales incluso si no cumplían alguna o varias de las características generales previstas en el primer párrafo de dicha norma. Solo en los casos no contemplados en el listado debía verificarse el cumplimiento de tales características.
El análisis se basó en el artículo 4-A del RLIR, que define como servicio digital aquel puesto a disposición del usuario a través de internet, caracterizado por ser esencialmente automático y no viable sin tecnología de la información. No obstante, la Sunat sostuvo que el listado del segundo párrafo —que menciona, entre otros, el soporte técnico al cliente en red y el acceso electrónico a consultoría— debía entenderse como una relación de servicios digitales por naturaleza, aun sin automatización.
En consecuencia, consideró que los servicios de soporte técnico en línea y los de consultoría por videoconferencia o correo electrónico calificaban como servicios digitales gravados, aunque fueran ejecutados por personas. En esa línea, se priorizó la naturaleza digital del medio por encima del grado de intervención humana.
Sin embargo, en el Informe N° 000046-2025-SUNAT/7T0000 (29 de abril de 2025), la Sunat revocó expresamente esta posición, precisando que solo los servicios que cumplan todas las características del primer párrafo del artículo 4-A del RLIR pueden considerarse digitales, destacando entre ellas el carácter esencialmente automático de dichos servicios.
Bajo este nuevo enfoque, los servicios de soporte técnico con intervención humana o de consultoría presencial o virtual no califican como digitales, pues los medios tecnológicos (correo electrónico, videoconferencia, plataformas) actúan solo como canales de comunicación, y no como mecanismos de prestación automática. La Sunat enfatizó que lo determinante no es la digitalización del medio, sino la automatización del servicio: solo cuando la tecnología sustituye de forma sustancial la intervención humana, se configura un verdadero servicio digital.
Este viraje redefine el alcance del inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 4-A de su Reglamento, delimitando con mayor precisión las operaciones sujetas a retención por servicios digitales prestados desde el exterior, y aportando un mayor grado de seguridad jurídica a las actuaciones de la Sunat.
El nuevo criterio busca armonizar el tratamiento tributario con la finalidad original de la norma, evitando confundir los servicios digitales automatizados con los servicios tradicionales que solo emplean medios electrónicos. No obstante, plantea un desafío práctico: determinar el nivel de automatización necesario para calificar un servicio como digital, en un contexto donde la frontera entre la intervención humana y la tecnológica es cada vez más difusa.
En definitiva, la Sunat ha pasado de una interpretación amplia y errónea a una lectura técnica y restrictiva del concepto de servicio digital. Este cambio, aunque coherente con el texto reglamentario, demanda mayor claridad normativa que garantice seguridad jurídica a los contribuyentes y coherencia en la aplicación de las reglas sobre tributación internacional en la creciente economía digital.
Por César Castillo, asociado senior del área de Derecho Tributario.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°222.

