El arte estelar de resolver sin resolver
Abstract:
Tenemos al juez como director del proceso, donde no solo la doctrina lo nombra así, sino que el mismo mecanismo diseñado lo posiciona como parte del tridente procesal a fin de que veamos la correcta valoración de la causa con la obtención de una respuesta conforme a derecho. Si bien es cierto, la justicia es rogada y el impulso del proceso es facultad de los sujetos procesales, no es menos cierto que el ejercicio de los juzgadores debería encaminarse en corregir de oficio ciertos vicios que se presenten, a fin de concretar medidas de saneamiento necesarias con el objetivo de evitar sentencias inhibitorias. Me explico, nuestro Código Procesal Civil vigente mantiene una etapa de saneamiento, entonces, sería ilógico llegar al clímax del proceso y como tal, no poder resolverlo.
El objeto del proceso devendría de la pretensión procesal, la cual se entiende como aquel tema o asunto jurídico fundamental donde el actor o solicitante pide el apoyo judicial que posteriormente se verá materializado en una sentencia. Bajo esta idea se podría advertir tres dimensiones claves, las cuales se desarrollarán más adelante y ayudarán a definir que el arte estelar de resolver dichas pretensiones tengan sentido. La primera sería calificativa, definida como al objeto de posible declaración de certeza, compuesta por la pretensión del demandante. La segunda, enfocada a sanear al proceso y purgarlo de cualquier vicio, y la tercera entendida como la decisión, producto de la serie procesal que se llevó acabo.
Teniendo sobre la mesa estas tres dimensiones, las reglas del presente trabajo están más que claras, pues cuestionare las famosas sentencias inhibitorias emitidas en instancias ordinarias civiles.
En efecto, el tan cuestionado artículo 121° del Código Procesal Civil, en su tercer párrafo, le da la posibilidad de forma excepcional a que el juzgador de una causa en específico se pueda pronunciar sobre la validez de la relación procesal mediante una sentencia.1
De lo precedente, la facultad del juez de pronunciarse en una sentencia sobre la validez de la relación procesal tendría que tener un carácter excepcional, y en caso esto no fuera así, sí estaríamos frente a el “arte estelar de resolver sin resolver”. Por tanto, corresponde ahora determinar el enigma que obedece realmente a dicha prerrogativa, es decir, establecer cuál sería la razón “excepcional” de permitir al juzgador, que conoce y sabe de derecho, hacer labores de calificación en el momento estelar del proceso civil, en vez de resolver sobre el tema de fondo.
Antes de contestar el enigma planteado, correspondería repasar la primera dimensión mencionada en el presente trabajo. La calificación de la demanda, donde en un primer momento tendríamos la valoración de presupuestos procesales vinculados a la validez o forma del proceso, tales como –capacidad procesal, competencia y contenido de la demanda – en la cual tendríamos como efecto jurídico la inadmisibilidad de la demanda, en caso la valoración sea negativa, los cuales pueden ser subsanados dentro de un periodo de tiempo. Así también, si nos fijamos del incumplimiento de presupuestos vinculados al mérito de fondo tales como – interés para obrar y legitimidad para obrar-, la demanda deberá ser declarada improcedente, y tendrá como consecuencia el rechazo de la demanda.
A continuación, como segunda dimensión, tendríamos el saneamiento procesal, el cual a mi parecer sería una de las formas más importantes de verificación del proceso, al respecto, el juez deberá despejar del proceso cualquier acontecimiento negativo o cualquier cuestión que se pueda presentar respecto a cuestionar la validez de la relación jurídica del proceso.
Mencionado aquello, si queremos enfatizar la naturaleza del proceso en sí mismo, y tomando en cuenta ambas dimensiones, rememoremos el principio de economía procesal, el cual no solo se agota en ver solo un estadio del proceso, sino más bien lo observa todo, dando a conocer que lo que se pretende es evitar la persecución de procesos inútiles gracias a una patología que deviene en irreparable.
De esta forma, antes de pasar a la tercera dimensión, precisaré la proyección del mensaje que quiero trasmitir en el presente, pues acabo de desarrollar dos dimensiones o etapas que permiten evaluar preliminarmente el proceso en su conjunto, por lo que, resultaría ilógico que las personas que conforman todo el aparato judicial no puedan darse cuenta de algún error de procedibilidad en su momento2, es decir, los órganos jurisdiccionales a cargo no se llaman directores del proceso de mero facto, sino que, hablamos de una dirección que perdura en el tiempo de la causa y se extiende a lo largo del proceso, siendo obligación suya emitir un pronunciamiento inhibitorio al momento de identificar cualquier patología que impide que el proceso se continúe desarrollando y no esperar a llegar a la siguiente etapa decisoria.
Claro lo antecedente y continuando con el desarrollo del presente, tocaría revisar la tercera dimensión, pero abocado más al resultado inhibitorio, buscándole el sentido que pueda tener. Con relación a esto, me quiero centrar en este apartado a tratar de justificar la excepción que brinda que el artículo 121° frente al pronunciamiento mediante una sentencia inhibitoria. Para ello, pongamos el supuesto donde lo verificado en etapas anteriores puedan cambiar o mutar, ya sea mediante la presentación y actuación de los diversos medios de prueba proporcionados por las partes, la presentación de facticos posteriores a la interposición de la demanda, la actuación de las partes en el proceso, entre otras. Si este fuera el caso, y realmente existiría una imposibilidad de concretar una relación jurídico procesal, sí tendría sentido no emitir un pronunciamiento de fondo, porque a contrario sensu el juzgador que lo haga estaría emitiendo una decisión que será eventualmente cuestionada por una instancia superior.
Habiendo desarrollado las tres dimensiones, estaría correcto tener presente las premisas precedentes. El juzgador por naturaleza no es cualquier sujeto dentro del tridente procesal, pues la negligencia de verificar la relación jurídica procesal en todo momento podría caer un groso error, que vulneraría los derechos de los interesados.
A fin de concluir el presente, el mensaje respecto de las sentencias inhibitorias sí posee una excepción que es muy precisa y corta, fuera de ello, resultaría un absurdo que el juzgador, pese a haber determinado alguna patología en el transcurso del proceso, tuviera que guardarse hasta la emisión de la sentencia para declarar la improcedencia de la demanda, emitiendo una sentencia inhibitoria que lo único que aclara y resuelve es una cuestión procesal.
El proceso civil tiene un diseño eminentemente formal, donde las pretensiones individuales de los sujetos no caen en una suerte de acertijo, mucho menos las resoluciones emitidas en la causa del proceso. Calificar, sanear y luego emitir un pronunciamiento son tres pasos que cada parte debe cuidar a fin de llegar al clímax procesal, concluyendo así que el “arte estelar de resolver” sí cumpla netamente su cometido.
Por Kevin Barreto, miembro de la sede Arequipa del Estudio Muñiz
BIBLIOGRAFIA:
– Couture, Eduardo. 1981. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
– Monroy, Juan. 1994. Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano. Themis, 119 -129.
-Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 300.
-Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 0569-2003- AC/TC-LIMA.
-Monroy Gálvez, J. (2002). La formación del Proceso Civil Peruano. 2da Edición. Lima: Palestra Editores.
- Artículo 121°del Código Procesal Civil peruano, tercer párrafo establece lo siguiente: (…) Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. ↩︎
- Calamandrei, Piero. 1989. Instituciones del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas. ↩︎