El conviviente supérstite en la sucesión intestada

No es un secreto que las familias hoy en día están divididas en dos sectores. El primero de ellos, y el más promovido por el Estado, es el matrimonio, respaldado por el art. 4 de la Constitución. En el otro lado tenemos a la unión de hecho, ya sea propia o impropia, siendo la primera de estas reconocida por nuestro ordenamiento al cumplir con todas las exigencias legales en la Constitución y en el Código Civil. Sin embargo, a pesar de que el matrimonio recibe más apoyo gubernamental, esta figura se ve sosegada por la popularidad de la otra. Una prueba de ello es que según un estudio realizado por la Universidad de Piura el Perú ocupa el penúltimo lugar en la tasa bruta de matrimonios y el segundo puesto en el porcentaje de adultos que conviven (22%), superado solo por Colombia (31%).
La unión de hecho, comúnmente conocida como convivencia, sienta las bases de la familia sobre una comunidad de vida en la que se comparte techo, lecho y mesa. Esta, al ser una figura que atañe a un gran porcentaje de la sociedad -habiéndose registrado según el INEI entre enero y mayo del 2022, 1 548 uniones de hecho- acapara el interés de la ciudadanía en general; tal es así que los legisladores, no ajenos a esta situación, promulgaron el 16 de abril del 2013 la Ley n.° 30007, la cual le otorga derechos sucesorios a los concubinos. Sin embargo, no toda unión de hecho puede generar efectos hereditarios, ya que se debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, debe de ser voluntaria, estar conformada por un hombre y una mujer sin impedimentos matrimoniales, contar con una duración de dos años como mínimo y, finalmente, que se cumpla con los deberes propios de la vida matrimonial, como lo son la cohabitación, asistencia recíproca y fidelidad. A estas exigencias, se le suman aquellas contempladas en la Ley n.° 30007, que implica la inscripción de la unión de hecho en el registro de personas y la solicitud judicial de la declaración de unión de hecho en el caso del deceso de uno de los miembros.
Aun, así, nos preguntamos, ¿hasta qué punto los beneficios otorgados son iguales? En el derecho nada es completamente blanco ni negro, ya que si bien se le otorgan beneficios a la unión de hecho, el tratamiento sigue siendo distinto respecto del matrimonio. Tal es así que se requiere que la convivencia sea continua, por ende, si se diera el caso que una unión de hecho cumpla con todos los requisitos establecidos, mas no se encuentren cohabitando al momento del deceso de uno de sus miembros, no se daría la sucesión, lo que que podría desembocar en injusticias.
Podría ser que por motivos laborales uno de los miembros se encuentre viviendo fuera por un periodo determinado de tiempo, pero a pesar de ello, se mantienen el resto de requisitos con la excepción de la cohabitación. Dicho ello, y comulgando con el criterio de Benjamín Aguilar Llanos, creemos que la norma debe ser interpretada de forma extensiva, siempre y cuando se estén respetando el resto de exigencias, ya que caso contrario estaríamos ante una evidente desnaturalización de la figura.
Ahora bien, dado que la ley peruana respalda únicamente a la “unión de hecho propia”, es decir, aquella que comulga con las características del matrimonio, el otorgamiento de derechos sucesorios a los integrantes de esta unión no termina por desincentivarla. Aunado a ello, no debemos olvidar que la importancia de la ley no solo recae en que esta busca la protección de las parejas concubinarias, sino que refleja la realidad peruana, en tanto recoge lo que siempre ha existido, que son familias asentadas sobre la base de uniones estables y que análogamente cumplen con los mismos fines y efectos en la sociedad que el matrimonio. Por ende, dentro del ámbito de protección de la Ley n.° 30007 tenemos a la familia, la cual al igual que el matrimonio está protegida por el numeral 4 de la Constitución Política del Perú.
Por Ana Lucía Tapia Rossel, Estudiante de Derecho de la Universidad Católica San Pablo de Arequipa