El trabajo en plataformas digitales, ¿es de naturaleza laboral?
La aparición de modalidades de prestación de servicios a través de plataformas digitales pone en evidencia nuevas formas de trabajo atípicas que se ejecutan de manera descentralizada y con mayor flexibilidad, todo ello en el sistema de economía colaborativa (fenómeno no definido, ni delimitado de manera uniforme) bajo subordinación económica; esas nuevas formas de trabajo no se enmarcan en el concepto tradicional de trabajo, objeto de protección por el derecho laboral, el cual se originó mucho antes de la aparición de este nuevo sistema económico.
Teniendo en cuenta que la tecnología no solo modificó la forma de relacionarnos, sino también la actividad productiva a partir de un cambio económico y social sin precedentes, resulta necesario evaluar si se requiere una nueva regulación que evolucione y permita la adaptación del derecho del trabajo a esta realidad compleja; sin dejar de lado la libertad de aquellas personas que deciden prestar servicios en plataformas digitales de manera autónoma e independiente.
Los partidarios de la economía colaborativa la describen como una nueva clase de negocio, otros como un movimiento social (a partir del uso de plataformas digitales), pero la definición de este modelo económico no es única. Por ejemplo, la Comisión Europea la considera como “un modelo de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de las mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares”.
En el mes de abril se presentó ante el Congreso el proyecto de Ley N° 4144/2018-CR que regula la labor del trabajador por plataforma digital y, el proyecto de Ley N° 4243/2018-CR del empleo digno que regula a los trabajadores de plataformas digitales. Ambos pretenden legislar algunos trabajos que actualmente se ejecutan en el modelo de economía colaborativa por trabajadores autónomos e independientes (repartidores – conductores), por lo que no se genera relación laboral entre el prestador del servicio y el propietario de la plataforma digital.
Uno de los proyectos cita como sustento el informe inicial para la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo, elaborado por la OIT, el cual indica que aún no queda claro qué fracción de la fuerza de trabajo mundial acabará representando el trabajo virtual, tampoco se sabe si estas formas de trabajo acabarán entrando en la esfera de la relación laboral, si se convertirán en nuevos tipos de trabajo informal o si no podrán encajar en los marcos normativos existentes.
Entonces, si a la fecha no se determinó si los trabajos en plataformas digitales podrán ser objeto de protección del derecho del trabajo, ya que la prestación de servicios en esas plataformas se ubica en la zona propia del trabajo autónomo ¿será adecuado legislar esos servicios como laborales, sin antes analizar el efecto que estos proyectos generarían para los prestadores de servicios en empresas de plataformas digitales y también para los usuarios de los mismos?
La respuesta es negativa, ya que actualmente los servicios que se ofertan a través de plataformas digitales son variados y no se limitan únicamente al servicio de reparto o de transporte. Su regulación no es una tarea sencilla, pues la relación laboral solo se configura cuando un servicio se ejecuta de manera personal y bajo subordinación jurídica como principal elemento del contrato de trabajo, ya que la subordinación económica no determina la existencia de relación laboral.
No me opongo a que se legislen las nuevas formas de prestación de servicios; sin embargo, no será facil determinar en que supuestos se configurarían los elementos del contrato de trabajo en servicios prestados a través plataformas digitales, ya que solo a esos casos alcanzaría la protección del derecho del trabajo para resguardar a quién presta sus servicios bajo subordinación jurídica y dependencia.
La labor legislativa no solo implica proponer normas. En el caso de los proyectos es necesario analizar si en el sistema de economía colaborativa el efecto de ampliar la protección del derecho del trabajo a servicios que no se encuentran subordinados jurídicamente implicaría modificar sustancialmente el concepto clásico del derecho del trabajo en el futuro, afectando o beneficiando a las empresas, prestadores y consumidores de servicios a través de plataformas digitales.
Por Willy Monzón, socio de la sede Cusco del Estudio Muñiz
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°198.