Enfoque del procedimiento de fiscalización en el sector construcción
Durante los últimos años, las empresas del sector construcción están siendo fiscalizadas por la Sunat, a efectos de analizar el reconocimiento de sus ingresos derivados de las obras de construcción; sin embargo, es una constante en estos procedimientos de fiscalización que el principio del devengado se encuentre sujeto a diversas interpretaciones, originando que el reconocimiento del resultado de una obra se torne compleja y altamente contingente.
En cuanto al desarrollo conceptual del principio de devengado, como bien se conoce, hasta antes del 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1425, que establece la regulación tributaria del devengado, el reconocimiento de los ingresos y costos asociados se efectuaba en base a la NIC 11, la cual prescribía el tratamiento contable de los ingresos de actividades ordinarias y los costos relacionados con los contratos de construcción, el cual señala en su rubro “Objetivos” que la cuestión fundamental al contabilizar los contratos de construcción era la distribución de los ingresos de actividades ordinarias y los costos que cada uno de ellos genere entre los periodos contables a lo largo de los cuales se ejecuta.
Como se aprecia, esta norma contable buscaba reconocer los ingresos de un contrato de construcción en los periodos en los que se haya ejecutado la obra, para lo cual resultaba importante poder estimar con suficiente fiabilidad su avance en cada periodo, pues en tal oportunidad se producía el hecho sustancial generador del ingreso.
No obstante, la Sunat alejándose de este criterio básico, ha venido cuestionando la aplicación del método de reconocimiento de ingresos del inciso b) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, materializado en el método de los costos incurridos recogido en la NIC 11 (método que permite estimar el resultado operativo de una obra a partir de la relación que se establezca entre la proporción de los costos del contrato incurridos en el trabajo ya realizado hasta una fecha determinada, frente a los costos totales estimados –presupuestados– en el contrato de obra), bajo el argumento que no existía veracidad respecto a la documentación base (presupuesto de obra) sobre la cual se aplicó el referido método de los costos incurridos, sustentando tal observación en inconsistencias formales no reguladas por un dispositivo legal, llegando incluso a aplicar un método distinto al seleccionado por la empresa constructora y sin que exista una habilitación normativa que lo faculte para ello.
Evidentemente, el accionar de Sunat es cuestionable, en la medida que no aplica el criterio básico de asociación de ingresos y costos en base al grado de realización de la obra, lo cual vacía de contenido al principio de devengado.
Esperamos que, a partir de la vigencia del nuevo concepto tributario del devengado, la Sunat aplique reglas más claras en las fiscalizaciones; y a pesar de ello, al estar este concepto condicionado a la realización de los hechos sustanciales para su generación, esto es el avance de obra, podría ocurrir que estos parámetros no sean los adecuados o los más razonables frente a este sector.
Por Lenny Estrada, asociada del área de Derecho Tributario
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°197.