¿Es legítima la resolución unilateral de contrato sin expresión de causa?
En los últimos tiempos las relaciones contractuales entre las partes se han visto amenazadas por la sombra del incumplimiento y los perjuicios propios que deja una pandemia mundial como la del COVID-19; hecho concreto y devastador que ha conllevado a las partes de dicha relación contractual a tomar mano de cualquier medio legal de extinción de obligaciones o terminaciones anticipadas de los contratos.
Es así que dentro de las varias posibilidades que nos brinda la ley nos encontramos con una no muy agraciada fórmula de resolución que se encuentra casi entre sombras, satanizada por algunos y abanderada por otros, me refiero a la resolución unilateral sin expresión de causa, polémica circunstancia o estrategia legal que nos lleva en analizar el espíritu interno de la norma que ampara este pacto muchas veces poco comprendido, que nos obliga a darle un vistazo a temas tan conocidos como la voluntad privada de las partes y hasta los principios de la buena fe y el abuso de derecho.
En este contexto y bajo la luz de una simple lógica, sabemos que los contratos se han hecho para cumplirse y no para que una de las partes unilateralmente, y sin expresión de causa, pueda desligarse libremente de las obligaciones que voluntariamente asumió, sin que ello implique una suerte de responsabilidad en las consecuencias dañosas que ello genere a la otra parte de la relación contractual; seguridad jurídica, además, que es la base de las relaciones contractuales de toda sociedad respetuosas de sus normas.
Sin embargo, podemos decir que si es posible aplicar la resolución unilateral de un contrato sin expresión de causa, siempre que dicha cláusula haya sido pactada en el contrato y no exista una prohibición especifica en la ley; prueba de ello es lo contemplado en el art. 1356 del Código Civil que faculta a las partes a optar por una resolución unilateral sin expresión de causa en los contratos indeterminados; otro ejemplo lo tenemos en el art. 50 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en donde la ley permite que en los contratos civiles y comerciales, siempre que no sean de consumo, se pueda pactar libremente la facultad de resolver unilateralmente y sin expresión de causa, todo ello en el ejercicio regular de un derecho conferido por la propia ley.
Bajo este respaldo legal no podría decirse que dicho pacto de resolución sin expresión de causa sea ilícito, vulnere el principio pacta sunt servanda o se sostenga un argumento del ejercicio abusivo del derecho, pues al ser un pacto consensuado entre las partes de poner fin al contrato en cualquier momento sin expresión de causa, el mismo resulta legítimo entre las partes.
A lo anterior expuesto, y como nada es absoluto, ante la pregunta, ¿por qué obligar a las partes de un contrato a permanecer ejecutándolo si esa ya no es su voluntad, al haber previsto o pactado una cláusula de salida unilateral? podríamos responder que lo reprochable no es eso y que el problema real radica en la situación de desventaja que desequilibra la relación contractual y que indefectiblemente podría culminar en una secuela de daños que deben ser tutelados, siendo legitimo también que la parte que hace uso de esa prerrogativa la ejerza haciéndose cargo de los perjuicios que su decisión pueda causarle a la otra parte.
Para ello, es necesario poner sobre la mesa el rol determinante de la buena fe. El art. 1362 del Código Civil la define como un criterio de conducta conforme al cual deben ser cumplidas las obligaciones. En el ámbito de la relación contractual la buena fe obliga a cada una de las partes a comportarse de manera tal de no perjudicar y por el contrario de salvaguardar el razonable interés de la contraparte, cuando ello no importe ningún apreciable e injusto sacrificio a cargo suyo.
En conclusión, si bien es cierto que la resolución unilateral sin expresión de causa puede ser una salida legitima, es también cierto que ello deberá de ser ponderado y no responder a meros caprichos de las partes, tal y como algunas jurisprudencias la han establecido indicando que dicha resolución deberá hallarse siempre fundada en un motivo racional y justo que la justifique, pues establecer que no sea necesario expresar la causa, es una cuestión distinta a que ese mismo acto carezca de ella o de que esta sea contraria a derecho; pues una decisión unilateral no podrá nunca fundarse en una mera arbitrariedad o capricho de una de las partes, quienes nunca deberán alejarse de un actuar leal y diligente.
Por Carla Soriano, socia de la sede Ica del Estudio Muñiz
¿Tendrá fuente doctrinaria peruana que respaldo o detalle más la resolución unilateral del Contrato?
ESTIMADO BUENAS
CONSULTA EN UNA ASOCIACION DE VIVIENDA SE A HECHO UN TRABAJO DE ALCANTARILLADO DE AGUA Y DESAGUE A UN COSTO PACTADO POR PARTIDAS Y CON CONTRATOS INDIVIDUALES POR DOMICILIO PERO RESULTA QUE DESPUES DE TRES AÑOS DE HABER CANCELADO NO TENEMOS AGUA Y NOS DAMOS CON LA SORPRESA QUE LOS METRADOS ESTAN INFLADOS CONSIDERABLEMENTE ¿QUE APLICARIA AHI PARA EL CONTRATISTA Y PARA EL CONTRATO
La rsolucion de contrato unilateral señalado en art. 1356 CC,dice sin expresion de causa,pero a fin de demostrar que no es un mero capricho del comprador en este caso se puede argumentar desmedro economico en sus negocios por el Covid 19?
Perdón pero el artículo 1356° del Código Civil no dice nada de lo que este artículo plantea, dicho artículo sólo dice que «Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas». No se de donde saca el autor que permite la resolución en contratos indeterminados. Por otro lado el articulo 50 del Código de protección al consumidor señala a la resolución sin expresión de causa como una clausula abusiva, por ende me gustaría una explicación a esta interpretación por la autora.