¿Es posible la inscripción de acuerdos societarios con publicaciones extemporáneas?
En la Ley General de Sociedades (LGS) hay diversos acuerdos societarios que establecen como requisito previo para su formalización en registros públicos la realización de publicaciones en diarios.
Las referidas publicaciones están sujetas a distintos plazos y modalidades. Por ejemplo, el acuerdo de reducción de capital debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días y el acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado por tres veces consecutivas.
Entonces, ¿qué pasaría si incumplimos con dichos plazos?
En relación con la consulta planteada, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia registral contenida en la Resolución n.° 046-2012-SUNARP-TR-T, la cual surge por la presentación a Registros Públicos de un acuerdo de disolución que incumplía con el artículo 412 de la LGS en lo siguiente:
- Publicar el acuerdo de disolución dentro de los diez días de adoptado por tres veces consecutivas.
- Presentar al Registro la solicitud de inscripción dentro de los diez días de efectuada la última publicación.
En ese sentido, la solicitud fue tachada por la registradora a cargo, principalmente por el incumplimiento del artículo 412 de la LGS, quedando el título insubsanable e imposibilitado de inscripción.
El presente caso llegó al Tribunal Registral y tras analizar la siguiente controversia: “Determinar la admisibilidad a Registro de un acuerdo que legalmente debía publicarse e inscribirse dentro de determinados plazos, y sin embargo ha sido publicado y solicitada su inscripción vencidos aquellos”, la sala determinó que:
- El artículo 412 de la LGS contempla un plazo de 10 días desde el acuerdo de disolución para su publicación consecutiva (esto es, sin intervalos de tiempo), y otros 10 días desde la última publicación para solicitar su inscripción, plazos que han sido inobservados en el presente caso, pues en el caso de las publicaciones no solo han sido extemporáneas, sino que tampoco han sido consecutivas.
- La tacha es un reproche que supone la absoluta imposibilidad de inscribir un título. Los supuestos en que ello ocurre están previstos en el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP). La registradora no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente su denegatoria, puesto que de modo genérico la sustenta en dicho artículo 42, sin realizar la preceptiva subsunción del defecto encontrado en alguna de las hipótesis legales de tacha del citado artículo 42, lesionando de esa forma el derecho del administrado a un debido procedimiento administrativo.
- El defecto acusado no se subsume en ninguno de los supuestos de tacha previstos por el artículo 42 del RGRP por una razón legal concreta: el artículo 18 de la LGS establece que “los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16”.
- Consiguientemente, el retraso en realizar la publicación de un acuerdo societario o en gestionar su acceso al Registro no constituye, bajo ningún punto de vista, una causal de tacha u observación, ni de imposibilidad de acceso al Registro.
Por lo tanto, es posible la inscripción de acuerdos societarios con publicaciones extemporáneas y bajo ningún motivo dicho defecto supone la tacha u observación, ni imposibilidad de acceso al Registro, pues dicho retraso concluye en responsabilidad del moroso y no en la privación de efectos del acto.
Por Luis Chunga, abogado del área de Derecho Corporativo.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°214.