¿Es posible que la responsabilidad penal alcance a gerentes y directores de la empresa?

Esta pregunta es uno de los tópicos que más frecuentemente se nos consulta en nuestra labor como asesores en asuntos penales. De suceder un delito dentro de las operaciones de la empresa, ¿el gerente general o inclusive el directorio está expuesto a ser imputado penalmente?
La pregunta evidencia una preocupación válida de quien, además de administrar la empresa y buscar que alcance sus objetivos comerciales y financieros, también debe soportar la posibilidad de ser procesado y sancionado penalmente, independientemente de su efectiva participación en los hechos investigados. En efecto, en nuestro país las autoridades a cargo del proceso penal, llámese los fiscales y jueces, tienen la tendencia de atribuir responsabilidad penal por el cargo, presumiendo a priori que el gerente o director, por ostentar dicho cargo, tiene el control y responsabilidad total de lo que pasa en la empresa. Esto incluso es más grave en caso se investigue un delito ambiental, pues la existencia del artículo 314-A del Código Penal y su aplicación literal es utilizada para atribuir responsabilidad al representante legal, más allá de que exista o no una intervención concreta y corroborada en su contra.
Claramente en caso el gerente o director haya ordenado, ejecutado o, en general, se haya servido de la empresa para delinquir, estaremos en un escenario de atribución adecuada de responsabilidad penal basada en su intervención directa y un “dominio de hecho o del devenir del curso delictivo”. La problemática surge cuando a pesar de no haber tenido dicha intervención ni dominio de los hechos, la Fiscalía pretende responsabilizar al gerente o director porque se asume que debía conocer o controlar todo lo que sucede en la empresa, sin investigar su efectiva intervención. Razonamiento que, por contravenir el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad por hechos ajenos, no debería prosperar.
Ante este escenario, desde hace varios años, la Corte Suprema viene emitiendo jurisprudencia casatoria corrigiendo esta práctica, exigiendo a la Fiscalía que, en caso se busque atribuir responsabilidad penal a un integrante de la Alta Dirección de la empresa, indispensablemente deba: I. Identificar el ámbito o competencia funcional del investigado dentro de la empresa, II. Acreditar que el investigado omitió su deber funcional (posición de garante) y III. Que dicha omisión funcional propició el resultado delictivo. Destacan, en ese sentido, las Casaciones 455- 2017 Pasco o la Casación 1563-2019 La Libertad, que entienden la imputación contra un órgano de administración y/o dirección posible en clave de omisión impropia por tener posición de garante frente a los riesgos penales derivables de la actividad de la empresa.
Por lo anterior, con base en estos lineamientos planteados por la Corte Suprema, es indispensable una delimitación de funciones y responsabilidades (competencias) en los procesos críticos de la empresa (riesgos laborales, riesgos ambientales, corrupción, lavado de activos, etc), para evitar que la Fiscalía escale o atribuya inadecuadamente la posible responsabilidad penal dentro de la empresa.
Lo anterior, una clara e inequívoca delimitación funcional, se puede lograr aprovechando los instrumentos internos y propios de la empresa, como son: mapa de procesos, descripción de puestos, procedimientos operativos, contratos de trabajo, etc.
¿EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN AMBIENTAL CONLLEVA LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE?
- La gran mayoría de investigaciones penales por atentados contra el medio ambiente se originan por una fiscalización ambiental, en la que el organismo supervisor solo identifica la superación de un parámetro contemplado en la norma o en el instrumento de gestión ambiental o, en general, en el incumplimiento de una obligación ambiental.
- La pregunta que surge es: ¿ello es suficiente para sostener que se ha cometido delito ambiental?
- La Corte Suprema, mediante Acuerdo Plenario 02.B-2023 Fundamento Jurídico 34, ha aclarado que no basta con la mera infracción administrativa de una obligación ambiental, sino que es necesario que la conducta investigada conlleve un peligro potencial contra el medio ambiente o haya causado un daño tangible contra dicho bien jurídico.
- Este criterio diferenciador vinculante para los órganos jurisdiccionales sirve para esclarecer y delimitar el alcance de la persecución penal, que no debe ser utilizada para procesar y sancionar infracciones administrativas.
Por Ian Galarza, socio senior del área de Compliance y Derecho Penal.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°224.

