¿Es posible suplir un requisito de forma de nuestro ordenamiento civil adjetivo con alguna de las fuentes del derecho como lo es la Ley del Silencio Administrativo Positivo?
Sabido es que nuestros operadores jurisdiccionales son excesivamente rigurosos en cuanto a cuestiones de forma se trata, dejando con frecuencia de lado la finalidad concreta del proceso, cual es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica.
Así las cosas, el motivo de este artículo es abrir tribunas entre los lectores para el debate de un tema muy puntual: ¿Es posible aplicar supletoriamente alguna de las fuentes del derecho para suplir requisitos de forma establecidos en nuestro Código Procesal Civil?
Partamos por citar las fuentes del derecho peruano: i) la Constitución, ii) la ley, iii) la jurisprudencia, iv) la costumbre, v) los principios generales del derecho; por lo que en estricto, cuando nos referimos a las fuentes del derecho, podríamos estar hablando de la Ley del Silencio Administrativo Positivo – Ley 29060, o cualquier otra norma del sistema jurídico peruano.
En este orden de ideas, para el presente ejercicio nos permitimos traer a colación la Ley del Silencio Administrativo Positivo, la cual establece que los procedimientos administrativos se consideran automáticamente aprobados ante la inercia de la administración con el solo transcurrir del plazo máximo establecido para tal procedimiento; dando así origen a la aprobación ficta.
Ahora bien, en un hipotético caso en el que X acuda al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva para demandar prescripción adquisitiva de dominio respecto de un bien que mantiene en posesión desde 1980, en contra de la Municipalidad de Chaposanatariato (propietario registral); previamente tendría que acudir ante dicha municipalidad a fin de solicitar la visación de planos que le permita cumplir con este requisito de forma contenido en el artículo 505 de nuestro ordenamiento procesal. Ahora bien, supongamos que la municipalidad se niega a atender la solicitud de visación de planos de X dejando transcurrir el tiempo sin dar respuesta alguna. ¿Podrá X invocar una visación ficta de planos que le permita cumplir con este requisito establecido en la norma antes acotada y acceder al contradictorio? ¿Podrá el a quo tener por cumplido el requisito de visación de planos contenido en el artículo 505, dando por válida la aprobación ficta invocada por X, más aún cuando en el desarrollo del iter se podrían actuar medios probatorios orientados a validar la información proporcionada por X con la visación ficta?
En nuestra opinión, atendiendo a la razón de ser de la aprobación ficta y del silencio administrativo positivo es perfectamente posible realizar el ejercicio antes esbozado, máxime si la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre; abundando en razones, el a quo tendría expedito el camino de la integración de la norma procesal, que ante vacíos o defectos en las disposiciones del código procesal civil y atendiendo a las circunstancias del caso, puede y debe recurrir a los principios generales del derecho procesal, la doctrina y la jurisprudencia.
Por Christian Cornejo, socio senior de la sede Trujillo del Estudio Muñiz