Extinción de las sociedades por prolongada inactividad
Dentro del paquete de normas que promulgó el Ejecutivo, el 16 de setiembre de 2018, mediante el Decreto Legislativo N° 1427, se reguló la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.
La norma tiene por finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp.
A continuación, detallamos los alcances más relevantes del presente decreto legislativo:
- Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación a las sociedades constituidas bajo cualquiera de las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades y otras disposiciones sobre la materia, con excepción de las empresas del sistema financiero.
- La Sunarp extenderá de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y que no se han inscrito en el RUC, o que encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la Sunat en el lapso de seis (6) años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de diez (10) años o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de cuatro (4) años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso.
- El plazo de diez (10) años de prolongada inactividad en las partidas registrales se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, mientras que el plazo de los cuatro (4), seis (6) y diez (10) años referidos a la presentación de declaraciones determinativas o informativas ante la Sunat, son previos al 1 de enero del año en que la Sunarp efectúa el proceso a fin de realizar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.
- Se exceptúa de lo descrito en el punto 2 del presente informe, aquellas sociedades en cuyas partidas registrales conste anotada medida cautelar judicial o administrativa vigente, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.
- La primera oportunidad en la cual Sunarp extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, se realiza a la entrada en vigencia de la presente norma, repitiéndose anualmente dicho proceso con las sociedades que al 1 de enero de cada año se encuentren en el supuesto a que se refiere el citado párrafo. La anotación preventiva por presunta inactividad tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su inscripción por Sunarp.
- A continuación, detallamos los supuestos de cancelación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad: (i) la inscripción de acto societario posterior a la anotación preventiva durante el plazo de vigencia; (ii) la sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite; (iii) la sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, que se encuentren pendientes de liquidación, y, de ser el caso, de adjudicación a sus socios o accionistas o participacionistas, indicando el número de partida del bien y la oficina registral; (iv) la sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros; (v) la sociedad mantiene trabajadores registrados en la planilla electrónica, cuyo vínculo laboral tiene antigüedad mayor de un (1) año.
- Los sujetos que podrán solicitar la cancelación de la anotación preventiva, la forma, plazo y condiciones para dicho fin, serán establecidas mediante el reglamento de la presente norma. El reglamento se emitirá en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendarios a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
- La Sunarp, la Sunat y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, realizarán las siguientes publicaciones en su portal institucional: (i) la relación de las sociedades en cuyas partidas se extendió la anotación preventiva; (ii) la relación de las sociedades con riesgo de eventual cancelación de su registro, seis (6) meses antes del vencimiento del plazo descrito en el artículo 10 de la presente norma.
- Transcurrido el plazo de dos (2) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, la Sunarp procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad. Dicha inscripción no afecta los derechos de los socios o participacionistas de las sociedades, ni de terceros acreedores o proveedores de ella, a cuyo efecto pueden accionar conforme a la legislación vigente relativa a las sociedades irregulares.
- Para la extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte, desde la entrada en vigencia del reglamento de la presente norma y hasta el 31 de diciembre de 2020, se deberán seguir las siguientes reglas: (i) la sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso de tres (3) años precedentes a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo. Mediante decreto supremo, se establece quién puede solicitar la anotación preventiva, la forma, plazo y condiciones; (ii) la Sunarp, en mérito de los documentos que se establecen en el reglamento, extiende la anotación preventiva; (iii) el plazo de los tres (3) años, se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio merito a la inscripción del último acto societario; (iv) para la cancelación de la anotación preventiva, es de aplicación lo dispuesto en el párrafo 8.1 del artículo 8 del presente decreto legislativo; (v) el plazo de vigencia de la anotación preventiva es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de inscripción. Vencido dicho plazo, a instancia de parte y previa publicación en el diario oficial El Peruano del acogimiento de la sociedad al presente régimen, se extiende el asiento de inscripción de su extinción. Dicha extinción no afecta los derechos de los socios o participacionistas de las sociedades, ni de los terceros acreedores o proveedores de ella, a cuyo efecto pueden accionar conforme a la legislación vigente relativa a las sociedades irregulares.
Finalmente, la presente norma entra en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de su reglamento. Asimismo, todo lo no previsto en la presente norma se aplica lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
Por José Ballón, socio senior del área de Derecho Corporativo
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