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	<title>Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</title>
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	<description>El Estudio Muñiz, fundado en 1981, está integrado por profesionales con un alto nivel de especialización en diversas áreas del Derecho y con un conocimiento profundo de los sectores económicos en que se desenvuelven.</description>
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		<title>Quinta categoría y las cartas inductivas de Sunat: cuando el problema no está en la planilla</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 May 2026 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cada inicio de año se repite la misma escena en muchas empresas: llega una carta inductiva de la Sunat alertando supuestas inconsistencias entre la base imponible del impuesto a la renta de quinta categoría&#46;&#46;&#46;</p>
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<p></p>



<p>Cada inicio de año se repite la misma escena en muchas empresas: llega una carta inductiva de la Sunat alertando supuestas inconsistencias entre la base imponible del impuesto a la renta de quinta categoría declarada en el PDT PLAME y las retenciones efectuadas por determinados trabajadores. La reacción inicial suele ser de alarma: ¿se cometió un error?, ¿hay una contingencia tributaria? Cuando, en la mayoría de los casos, el problema no se origina en la empresa.</p>



<p>La causa es bastante más cotidiana de lo que parece: trabajadores que cambian de empleo durante el año, sin informar que percibieron remuneraciones previas, o que laboran de manera paralela para más de un empleador sin comunicarlo. El resultado es evidente. El nuevo empleador calcula la retención solo sobre lo que paga, cuando en realidad la base del impuesto debería considerar la totalidad de ingresos del trabajador.</p>



<p>Lo curioso es que la normativa tributaria no deja duda: es el trabajador quien debe informar a su empleador sobre las remuneraciones percibidas de otros empleadores, ya sea mediante el Reporte de Rentas y Retenciones o comunicando la existencia de remuneraciones paralelas para que estas se acumulen correctamente. Es decir, el sistema descansa en el deber de información del trabajador.</p>



<p>Sin embargo, en la práctica, quien termina recibiendo las observaciones de la Sunat es el empleador. Se le solicita regularizar retenciones que no se efectuaron, aun cuando nunca contó con la información necesaria para hacerlo correctamente. Se traslada así una responsabilidad que legalmente no le corresponde.</p>



<p>No se trata de negar la importancia del control tributario, sino de reconocer una realidad operativa: ningún empleador puede adivinar los ingresos externos de sus trabajadores. La retención solo puede ser correcta si existe información completa, y esa información debe provenir del propio trabajador.</p>



<p>Ante este escenario, la mejor defensa no está en discutir después con la Sunat, sino en prevenir desde el inicio. Cada vez más empresas vienen incorporando declaraciones juradas al momento de la contratación, formatos de actualización de ingresos o cláusulas contractuales donde el trabajador confirma si percibe o no remuneraciones de otros empleadores. Puede parecer una formalidad adicional, pero en una fiscalización marca una diferencia sustancial: acredita diligencia y buena fe del empleador.</p>



<p>Las cartas inductivas de quinta categoría no deberían ser vistas automáticamente como contingencias tributarias, sino como una señal de alerta para revisar procesos internos de control de información. En muchos casos, no reflejan incumplimientos empresariales, sino vacíos de comunicación.</p>



<p>En un sistema tributario que se apoya cada vez más en cruces de información y fiscalización masiva, la prevención documental se vuelve tan importante como el cálculo correcto del impuesto. Porque, al final del día, no siempre el error está en la planilla… sino en lo que nunca se informó.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/jos%C3%A9-luis-rodr%C3%ADguez-avalos-27271724/">José Luis Rodríguez</a>, asociado senior del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://lnkd.in/dSp-8dBy">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°223.</p>
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		<title>El dilema del perfil del oficial de datos personales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 May 2026 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicidad, Consumo y Privacidad]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se va a cumplir un año desde la entrada en vigor del reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (marzo de 2025) y hasta el día de hoy las empresas no tienen&#46;&#46;&#46;</p>
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<figure class="aligncenter size-medium"><img fetchpriority="high" decoding="async" width="300" height="169" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/biometrical-finger-print-scanner-2026-03-18-04-29-30-utc-300x169.jpg" alt="" class="wp-image-1845" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/biometrical-finger-print-scanner-2026-03-18-04-29-30-utc-300x169.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/biometrical-finger-print-scanner-2026-03-18-04-29-30-utc-1024x576.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/biometrical-finger-print-scanner-2026-03-18-04-29-30-utc-768x432.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/biometrical-finger-print-scanner-2026-03-18-04-29-30-utc-1536x864.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/biometrical-finger-print-scanner-2026-03-18-04-29-30-utc-2048x1152.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Se va a cumplir un año desde la entrada en vigor del reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (marzo de 2025) y hasta el día de hoy las empresas no tienen claridad respecto de cuál es el perfil que debe cumplir el oficial de datos personales (ODP).</p>



<p>Y es que el referido reglamento impuso dicha obligación (aplicable desde el 1 de diciembre de 2025 para un grupo de empresas) estableciendo que, para cumplir con el perfil del ODP, este debe ser designado en virtud de sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos y práctica en materia de protección de datos personales, debidamente acreditados (artículo 38).</p>



<p>Sin embargo, el Reglamento no incluyó mayor detalle sobre cómo se podía acreditar dichas cualidades profesionales y conocimientos en materia de datos personales. Esto generó incertidumbre en varias empresas que al no contar con el detalle de dicha información y frente al riesgo de estar en un escenario de incumplimiento para el 1 de diciembre del año pasado, decidieron designar al ODP siguiendo lo que, a la interna, consideraron que podría demostrar el perfil exigido por el Reglamento.</p>



<p>30 días después de haber entrado en vigor la obligación de designar ODP (31 de diciembre de 2025), la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales publicó la Directiva que establece las disposiciones para la designación, desempeño y funciones del Oficial de Datos Personales, tratando de responder todas las preguntas y vacíos que dejaba el reglamento en lo que respecta a la figura del ODP.</p>



<p>Así, en lo que concierne al perfil, la referida Directiva señaló que la evidencia que permitirá acreditar la experiencia profesional y conocimiento del ODP es la siguiente:</p>



<p>Respecto de la experiencia profesional:</p>



<ul>
<li><strong>2 años de experiencia general:</strong> desempeñando labores afines a la materia de protección de datos personales de manera continua o acumulada y/o en materias como seguridad y gestión de la información, ciberseguridad, gobierno digital, inteligencia artificial o cualquier otra materia vinculada al tratamiento de datos personales en entidades públicas y/o privadas.</li>



<li><strong>Mínimo 1 año de experiencia específica:</strong> desempeñando labores en materia de protección de datos personales de manera continua o acumulada, la cual se puede acreditar a través de la experiencia profesional pública o privada.</li>
</ul>



<p>Respecto del conocimiento:</p>



<ul>
<li>Experiencia probada y continua en la docencia universitaria o en la investigación sobre temas de protección de datos personales y/o afines.</li>



<li>Contar con estudios de posgrado concluidos o grado académico afines a la materia de protección de datos personales y/o en materias como seguridad y gestión la información, ciberseguridad, gobierno digital, inteligencia artificial o cualquier otra materia vinculada al tratamiento de datos personales en entidades públicas y/o privadas.</li>



<li>Contar con certificado de especialización y/o diplomado en protección de datos personales o las señaladas líneas arriba, con una duración mínima de noventa (90) horas lectivas para los certificados y ciento veinte (120) horas lectivas para los diplomados, las cuales se tenían que obtener de entidades o instituciones formativas que cuenten con reconocido prestigio y trayectoria en las materias señaladas.</li>
</ul>



<p>Sin embargo, esta Directiva solo generó como consecuencia más dudas, como las que compartimos a continuación:</p>



<ol>
<li>¿La experiencia profesional general y específica se exige en conjunto? ¿basta con tener experiencia específica o general para ser ODP?</li>



<li>¿El conocimiento se acredita cumpliendo concurrentemente con los 3 aspectos comentados líneas arriba o basta solo con haber cumplido 1 de ellos? ¿En la formación académica se debe contar con un grado académico y además especializaciones y diplomados?</li>



<li>¿Qué tan flexible será la ANDP respecto de las horas exigidas en los certificados de especialización o diplomado? Considerando que, para ese momento, ninguna entidad educativa peruana ofrecía una especialización o diplomado con las horas exigidas en datos personales.</li>



<li>¿Qué entendía la ANDP con “instituciones formativas que cuenten con reconocido prestigio y trayectoria en las materias señaladas”?</li>



<li>¿Dichas constancias de especialidad podían ser obtenidas únicamente de instituciones educativas?</li>



<li>¿Existía algún plazo para que las empresas privadas puedan adecuarse a las exigencias del perfil?</li>



<li>¿No designar ODP constituye una infracción a la regulación de datos personales? ¿cuál?</li>
</ol>



<p>Frente a este escenario, el 11 de febrero de 2026 la ANDP publicó el documento “Preguntas y respuestas en relación a la directiva que establece disposiciones para la designación, desempeño y funciones del Oficial de Datos Personales” (en adelante, el documento), el cual trata de explicar la Directiva, publicada para explicar el Reglamento, que impone obligaciones no contenidas en la Ley.</p>



<p>Sin embargo, como veremos, en lo que respecta al perfil, el documento solo se concentra en explicar cómo se acredita el conocimiento omitiendo pronunciarse sobre cómo se debe acreditar la experiencia profesional.</p>



<p>A continuación, las respuestas a algunas de las preguntas planteadas líneas arriba:</p>



<ol>
<li>¿El conocimiento se acredita cumpliendo concurrentemente con los 3 aspectos comentados líneas arriba o basta solo con haber cumplido 1 de ellos? ¿En la formación académica se debe contar con un grado académico y además especializaciones y diplomados?<br>El documento señala que la ANDP será flexible en la exigencia, por lo que el conocimiento podrá probarse con cualquiera de las siguientes (de forma alternativa, no concurrente):</li>
</ol>



<ul>
<li>Docencia en materias vinculadas a la protección de datos personales y/o;</li>



<li>Investigación académica especializada y/o;</li>



<li>Capacitación formal acreditada mediante cursos, programas o certificaciones, tales como cursos de especialización (por ejemplo, con una carga horaria mínima referencial de 90 horas) o diplomas de especialización (por ejemplo, con una carga horaria mínima referencial de 120 horas).</li>
</ul>



<p>Así, se dispone que los requisitos vinculados a la formación académica y a los conocimientos en materia de protección de datos personales (formación académica acreditada, experiencia probada y continua de docencia universitaria e investigación sobre protección de datos personales y/o materiales afines), pueden no cumplirse de manera concurrente, toda vez que se trata de mecanismos alternativos de acreditación del perfil del ODP.</p>



<p>Respecto de la forma de acreditar la formación académica, señala que existen dos alternativas:</p>



<ul>
<li>Estudios de posgrado concluidos o un grado académico vinculado a la materia de protección de datos personales y/o a materias afines; o, a través de,</li>



<li>Programas de especialización acreditados mediante certificados y/o diplomados, con una duración mínima de noventa (90) horas lectivas para los certificados y ciento veinte (120) horas lectivas para los diplomados, en protección de datos personales o las materias afines.</li>
</ul>



<ol></ol>



<p>Estas formas alternativas permiten acreditar la formación académica en materias vinculadas o afines a la protección de datos personales, tales como: seguridad y gestión de la información, ciberseguridad, gobierno digital, inteligencia artificial o cualquier otra materia vinculada al tratamiento de datos personales en entidades públicas y/o privadas.</p>



<ol start="2">
<li>¿Qué tan flexible será la ANDP respecto de las horas exigidas en los certificados de especialización o diplomado? Considerando que, para ese momento, ninguna entidad educativa peruana ofrecía una especialización o diplomado con las horas exigidas en materia de datos personales.<br>No hay modificación respecto de cómo acreditar el conocimiento y formación académica del ODP; sin embargo, el documento señala que la ANPD evaluará “en cada caso concreto si el estándar establecido admite ajustes razonables dada la naturaleza del sujeto obligado a designar el ODP, la formación académica y conocimientos acreditados y la oferta formativa o académica disponible.”</li>
</ol>



<ol start="3">
<li>¿Qué entendía la ANDP con “instituciones formativas que cuenten con reconocido prestigio y trayectoria en las materias señaladas”? <br>Básicamente, señala que el “reconocido prestigio” se sustenta no solo en la especialización temática, sino en la solidez de la metodología de estudio, la calidad de la plana docente y el rigor de los procesos de evaluación. Cabe señalar que dicho concepto no se limita exclusivamente a universidades e institutos del Perú o del extranjero, sino que incluye a organizaciones internacionales especializadas y empresas certificadoras de trayectoria comprobada en la materia o afines sea en Perú o también en el extranjero.</li>
</ol>



<ol start="4">
<li>¿Dichas constancias de especialidad podían ser obtenidas únicamente de instituciones educativas?<br>No, el documento señala que “la formación académica y complementaria puede ser impartida por entidades privadas, empresas o partners autorizados que actúen en representación de instituciones internacionales. La validez de estas capacitaciones se sustenta en el respaldo técnico de la institución matriz, siempre que el certificado emitido acredite fehacientemente el cumplimiento de las 90 o 120 horas lectivas exigidas y cuente con el aval de la entidad responsable del programa.”</li>
</ol>



<ol start="5">
<li>¿Existía algún plazo para que las empresas privadas puedan adecuarse a las exigencias del perfil?<br>La Directiva establece un plazo de adecuación de 180 días calendario para las entidades públicas, pero ahora el documento señala que dicho plazo debe interpretarse “como un plazo general de adecuación, aplicable tanto a las entidades públicas como a las organizaciones y empresas.”</li>
</ol>



<ol start="6">
<li>¿No designar ODP constituye una infracción a la regulación de datos personales? ¿cuál?<br>Sí, no contar con ODP constituye una deficiencia en la obligación de contar con medidas de seguridad organizativas por lo que podría ser sancionada por infracción a los artículos 9 y 16 de la Ley N° 29733. Cabe señalar que dicho cuestionario hace la siguiente precisión: <em>“la designación del Oficial de Datos Personales constituye una medida organizativa orientada a garantizar el cumplimiento del principio de seguridad. Por ello, la falta de adecuación del perfil del ODP no configura por sí sola una infracción administrativa, sino que debe evaluarse en función de su impacto real en la implementación de las medidas de seguridad exigidas por la Ley y su Reglamento. Solo cuando dicha situación evidencie la ausencia o ineficacia de medidas organizativas que afecten la seguridad del tratamiento, podría ser valorada en un procedimiento sancionador.”</em></li>
</ol>



<p>Como vemos, se han aclarado algunas dudas respecto del perfil enfocándose a cómo acreditar el conocimiento. Sin embargo, aún no sabemos si para acreditar la experiencia profesional el ODP debe cumplir con la experiencia general y específica (sumados, 3 años como mínimo) o solo con una de las dos.</p>



<p>La lógica nos permite presumir que con acreditar experiencia específica en datos personales debería ser suficiente; sin embargo, no hay ninguna disposición vinculante de la Autoridad que pueda dejar constancia o certeza de aquello. Lamentablemente, parece que tendremos que esperar un segundo tomo de preguntas y respuestas a fin de tener toda la información necesaria para nombrar a un oficial de datos personales. Este tipo de deficiencias son las que generan inseguridad jurídica en todas las empresas que desean cumplir con la regulación.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/alexsosa-legal/">Alex Sosa</a>, socio del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/publicidad-consumo-y-privacidad">Publicidad, Consumo y Privacidad</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://lnkd.in/dSp-8dBy">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°223.</p>
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		<title>El factor clave de la cobranza judicial: la prevención</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Apr 2026 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Piura]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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<figure class="aligncenter size-medium is-resized"><img decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/close-up-image-of-judge-gavel-and-scale-on-table-2026-01-09-00-30-03-utc-300x200.jpeg" alt="" class="wp-image-1842" style="width:300px;height:auto" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/close-up-image-of-judge-gavel-and-scale-on-table-2026-01-09-00-30-03-utc-300x200.jpeg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/close-up-image-of-judge-gavel-and-scale-on-table-2026-01-09-00-30-03-utc-1024x683.jpeg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/close-up-image-of-judge-gavel-and-scale-on-table-2026-01-09-00-30-03-utc-768x512.jpeg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/close-up-image-of-judge-gavel-and-scale-on-table-2026-01-09-00-30-03-utc-1536x1024.jpeg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/close-up-image-of-judge-gavel-and-scale-on-table-2026-01-09-00-30-03-utc-2048x1365.jpeg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Tradicionalmente, al hablar de cobranza judicial se asume que esta se inicia con la interposición de una demanda ante los juzgados. Esta creencia se consolida porque en la práctica de nuestro país, la gestión de cobranzas suele tomarse como una medida reactiva (reacción frente al incumplimiento) y no como una estrategia preventiva, lo cual incurre de manera directa en la eficacia del cobro.</p>



<p>En el ámbito empresarial, la liquidez de una empresa se sustenta no solo por las ventas, sino también por la capacidad de recuperar oportunamente los créditos otorgados. De poco sirve tener altos índices de venta cuando estos van acompañados de altos índices de morosidad, generando resultados poco deseables en rentabilidad. De allí la importancia de un sistema preventivo legal que pueda mitigar el riesgo de crédito y generar un efectivo sistema de cobranza.</p>



<p>En la práctica, uno de los errores más frecuentes en las relaciones comerciales consiste en sustentarlas principalmente en la confianza generada entre las partes, ya sea por una trayectoria comercial prolongada, por un vínculo previo con el cliente o por la premura en concretar una operación. Este enfoque incide directamente en la eficacia de una eventual cobranza judicial, pues, en la mayoría de los casos, sus consecuencias se evidencian a posteriori, cuando resulta necesario acudir a la vía judicial y no se cuenta con el respaldo probatorio suficiente para optimizar la recuperación del crédito.</p>



<p>Es fundamental acreditar debidamente la obligación desde el inicio de la misma, a través de documentación fehaciente que demuestre, en principio, la existencia de la obligación y, en consecuencia, la falta de cumplimiento de esta.</p>



<p>A nivel judicial tenemos dos vías para la cobranza, en razón a los documentos que poseamos. La primera y más común es la vía ordinaria: hablamos de los casos donde no tengamos un título valor que respalde nuestra obligación. Los documentos más comunes en estos casos son los contratos, órdenes de compra o pedidos aceptados, cotizaciones, guías de remisión aceptadas, actas de conformidad, correos o mensajes donde el cliente confirme la recepción o conformidad.</p>



<p>Resulta fundamental que cada uno de estos documentos refleje de manera expresa la voluntad de las partes de obligarse entre sí, así como los alcances y condiciones de la obligación asumida. Debe tenerse presente que la finalidad de contar con esta documentación es generar certeza sobre la existencia del vínculo obligacional ante el órgano jurisdiccional, lo cual, de no estar debidamente sustentado, puede conllevar dilaciones innecesarias en el proceso de cobranza.</p>



<p>La segunda vía y la más idónea por la celeridad y eficacia que la reviste, es la vía ejecutiva. Podemos iniciar un proceso ejecutivo siempre y cuando nuestra obligación se encuentre respaldada con un título valor, ya que estos documentos tienen el atributo de tener valor probatorio en sí mismos, es decir, son una prueba plena del derecho patrimonial incorporado, lo cual otorga plena facultad al titular o acreedor a exigir su cumplimiento inmediato con solo portarlo. Entre los más usados en el mundo comercial son el cheque, pagaré, letras de cambio, factura negociable, entre otros regulados en el Art. 688 del Código Procesal Civil; siempre y cuando contengan los requisitos establecidos por la ley de la materia.</p>



<p>En atención a lo expuesto, resulta evidente que la diferencia entre un proceso judicial célere y uno dilatorio, así como entre una cobranza efectiva y una engorrosa, no dependerá del juez, sino de la calidad y solidez de los documentos suscritos con anterioridad a la obligación asumida.</p>



<p>En ese sentido, volvemos a la premisa inicial: la cobranza judicial no empieza con la presentación de la demanda, sino con la implementación de un sistema legal preventivo, el cual resulta tan importante —o incluso más— que el propio proceso judicial para alcanzar el resultado esperado.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/natty-bustamante-607b0316a/">Natty Bustamante</a>, asociada senior de la <a href="https://www.munizlaw.com/sedes/detalle/piura">sede Piura</a> del Estudio Muñiz.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://lnkd.in/dSp-8dBy">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°223.</p>
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		<title>Cuando un problema de logística se convierte en una infracción legal</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/cuando-un-problema-de-logistica-se-convierte-en-una-infraccion-legal/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Apr 2026 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Arequipa]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Actualmente, el comercio electrónico ha crecido exponencialmente en el Perú, donde se espera que llegue a un volumen de USD $59.5 mil millones en 2027, de acuerdo con la información levantada por el Payments&#46;&#46;&#46;</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="118" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/foreman-or-worker-work-at-container-cargo-site-che-2026-01-09-00-50-24-utc-300x118.jpg" alt="" class="wp-image-1836" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/foreman-or-worker-work-at-container-cargo-site-che-2026-01-09-00-50-24-utc-300x118.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/foreman-or-worker-work-at-container-cargo-site-che-2026-01-09-00-50-24-utc-1024x404.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/foreman-or-worker-work-at-container-cargo-site-che-2026-01-09-00-50-24-utc-768x303.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/foreman-or-worker-work-at-container-cargo-site-che-2026-01-09-00-50-24-utc-1536x606.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/foreman-or-worker-work-at-container-cargo-site-che-2026-01-09-00-50-24-utc-2048x807.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Actualmente, el comercio electrónico ha crecido exponencialmente en el Perú, donde se espera que llegue a un volumen de USD $59.5 mil millones en 2027, de acuerdo con la información levantada por el Payments &amp; Commerce Market Intelligence (PCMI).<sup data-fn="4fc3b537-7fe7-4bbb-a6aa-f5e6fd0a68e3" class="fn"><a href="#4fc3b537-7fe7-4bbb-a6aa-f5e6fd0a68e3" id="4fc3b537-7fe7-4bbb-a6aa-f5e6fd0a68e3-link">1</a></sup></p>



<p>Esta alza ha generado nuevos desafíos para las empresas que desean incursionar en este mercado, dentro de las cuales se encuentra el contar con un servicio de logística que permita cumplir con las entregas en los plazos prometidos y conforme a las expectativas de los consumidores.</p>



<p>En este sentido, los proveedores deben considerar que una demora en la entrega de productos o una deficiencia en la misma, que podría ser considerada, en principio, un inconveniente meramente operativo, puede convertirse en una infracción de carácter legal, específicamente relacionada con la materia de protección al consumidor.</p>



<p>Así las cosas, si bien habrá situaciones específicas en las que el incumplimiento puede deberse a casos fortuitos o de fuerza mayor, lo cierto es que, en el contexto de un procedimiento sancionador, las empresas tienen la obligación de probar que efectivamente no tuvieron responsabilidad en este.</p>



<p>Un ejemplo de lo señalado es el caso seguido ante Indecopi bajo el expediente N° 1201-2024/PS3, donde el proveedor principal (una empresa distribuidora de bienes) fue denunciado por no haber entregado la totalidad de los productos comercializados, mientras que la empresa intermediadora (delivery) fue incluida en el procedimiento al haberse encargado de realizar la entrega sin haber advertido la deficiencia.</p>



<p>En este caso, la autoridad determinó que ambas empresas eran responsables por infracción al deber de idoneidad, en tanto la empresa principal no entregó la totalidad de los bienes y la empresa de delivery gestionó la entrega sin señalar el error.</p>



<p>La empresa intermediaria sustentó su defensa señalando que el proveedor principal era el único responsable por el incumplimiento, siendo que esta solo se habría encargado de trasladar los productos. No obstante, la autoridad determinó que la empresa intermediaria es responsable también por la infracción en tanto participó de la logística de la compra, sin que obre medio probatorio que deslinde su responsabilidad en advertir la falta de idoneidad.</p>



<p>La empresa principal recibió una amonestación en virtud del allanamiento formulado, mientras que la empresa intermediadora fue multada con 3.49 UIT por infracción al deber de idoneidad.</p>



<p>Si bien este caso fue resuelto en el 2025, el Indecopi mantiene un criterio uniforme desde el 2020, año en el cual inició una serie de procedimientos administrativos sancionadores de oficio contra diversas empresas por no cumplir con la entrega de los productos comprados por canales digitales en la fecha pactada.</p>



<p>En dicha oportunidad, la Comisión de Protección al Consumidor N° 03 – Lima ordenó a 13 empresas, que no habían entregado los productos dentro del plazo pactado, a cumplir con su obligación en el máximo de 10 días calendario bajo el apercibimiento de ser multadas por el incumplimiento en sus obligaciones.<sup data-fn="e9363dad-faa6-467f-be2d-4750810a3f17" class="fn"><a id="e9363dad-faa6-467f-be2d-4750810a3f17-link" href="#e9363dad-faa6-467f-be2d-4750810a3f17">2</a></sup></p>



<p>Esta acción de fiscalización permite tener certeza acerca del criterio que adoptará el Indecopi por retrasos o incumplimientos injustificados en la entrega de productos.</p>



<p>Para las empresas proveedoras que incursionan en el comercio electrónico, las recomendaciones prácticas pueden sintetizarse en los siguientes ejes. En primer lugar, realizar un análisis operativo oportuno que permita no prometer plazos irreales para el cumplimiento en la entrega de productos comprados por internet. En segundo lugar, tener un seguimiento del proceso de logística que impida el extravío de productos, y finalmente, frente a la posibilidad latente de generarse algún imprevisto en el proceso de entrega, contar con protocolos claros de comunicación y respuesta con los consumidores, que incluyan evidencia documental y registro de incidencias.</p>



<p>La implementación de estas medidas permitirá no solo evitar que se generen infracciones, sino también responder de manera oportuna en procedimientos generados en contra del proveedor.</p>



<p>En el contexto actual del comercio electrónico, los problemas logísticos constituyen un riesgo jurídico relevante, por lo que el proveedor debe concebir la gestión logística como un componente esencial de su sistema de cumplimiento preventivo.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/daniela-rodr%C3%ADguez-vargas-2818ab17a/">Daniela Rodríguez</a>, asociada de la <a href="https://www.munizlaw.com/sedes/detalle/arequipa">sede Arequipa</a> del Estudio Muñiz.</p>



<p>Publicado en la <a href="https://lnkd.in/dSp-8dBy">revista Columnas</a> del estudio edición n°223.</p>


<ol class="wp-block-footnotes"><li id="4fc3b537-7fe7-4bbb-a6aa-f5e6fd0a68e3">Payments &amp; Commerce Market Intelligence (PCMI), “Actualización sobre el mercado del comercio electrónico de Perú”, https://paymentscmi.com/insights/peru-e-commercemarket/#<br>6c5da2e7-220b-49be-93e7-7f7043307fe1-link. <a href="#4fc3b537-7fe7-4bbb-a6aa-f5e6fd0a68e3-link" aria-label="Saltar a la referencia de la nota 1"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/15.0.3/72x72/21a9.png" alt="↩" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />︎</a></li><li id="e9363dad-faa6-467f-be2d-4750810a3f17">Actualidad Civil, “Indecopi ordena medida cautelar a 13 empresas de comercio electrónico para que en 10 días entreguen productos o devuelvan dinero a consumidores afectados por<br>sus incumplimientos“, https://actualidadcivil.pe/noticia/indecopi-ordena-medida-cautelar-a-13-empresas-de-comercio-electronico-para-que-en-10-dias-entreguen-productos-o-devuelvandinero-<br>a-consumidores-afectados-por-sus-incumplimientos/bc3bd5ad-a18b-46f2-90b4-0bc9c5fb1482/1 <a href="#e9363dad-faa6-467f-be2d-4750810a3f17-link" aria-label="Saltar a la referencia de la nota 2"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/15.0.3/72x72/21a9.png" alt="↩" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />︎</a></li></ol><p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/cuando-un-problema-de-logistica-se-convierte-en-una-infraccion-legal/">Cuando un problema de logística se convierte en una infracción legal</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
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		<title>El espejismo del negative leakage en los mecanismos lock-box</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Mar 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Corporativo]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cómo una lectura errónea del modelo lleva a distorsionar la lógica del precio fijo en las transacciones M&#38;A. Las operaciones de fusiones y adquisiciones (M&#38;A, por sus siglas en inglés) en Perú típicamente han&#46;&#46;&#46;</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="222" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/stock-price-2026-01-09-07-07-21-utc-300x222.jpg" alt="" class="wp-image-1825" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/stock-price-2026-01-09-07-07-21-utc-300x222.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/stock-price-2026-01-09-07-07-21-utc-1024x757.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/stock-price-2026-01-09-07-07-21-utc-768x568.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/stock-price-2026-01-09-07-07-21-utc-1536x1136.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/stock-price-2026-01-09-07-07-21-utc-2048x1515.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Cómo una lectura errónea del modelo lleva a distorsionar la lógica del precio fijo en las transacciones M&amp;A.</p>



<p>Las operaciones de fusiones y adquisiciones (M&amp;A, por sus siglas en inglés) en Perú típicamente han determinado el precio del target en venta en base a una serie de información financiera, preparada y estimada por el vendedor, a la fecha de cierre, la cual era posteriormente auditada y ajustada por el comprador. Este mecanismo, referido como “completion accounts”, otorga cifras más exactas al comprador respecto del target adquirido.</p>



<p>No obstante lo anterior, es cada vez más común que transacciones de M&amp;A recurran a una determinación de valor conforme a un mecanismo de “lock box”, práctica originada en las transacciones de private equity europeo. Esto implica que las partes fijen el precio del target considerando información financiera histórica y acordada entre las partes, la cual ha sido habitualmente auditada y revisada a detalle por el comprador y sus asesores, y solo hagan ajustes al precio por extracciones de valor que puedan ocurrir entre la fecha de firma y la fecha de cierre (las llamadas fugas de valor, o “leakages”).</p>



<p>El appeal del mecanismo de “lock box” es claro – (i) permite establecer un precio fijo al target, en base a información financiera acordada y auditada entre las partes, y (ii) minimiza la necesidad de ajustes financieros posteriores al cierre (acotado a los leakages, en vez de tener que llevar a cabo una auditoría financiera detallada de manera posterior al cierre).</p>



<p>Si bien el mecanismo del lock-box es en apariencia sencillo, he podido apreciar que, en su importación al Perú, en algunas oportunidades lo equiparan como un mecanismo de ajuste al precio equivalente al de completion accounts, pudiendo arrojar tanto un valor positivo (lo que calificaría como leakage) como negativo (lo que llamaremos, para estos fines, un “negative leakage”) en la caja neta del target. Este último planteamiento, creemos, representa una falsa equiparación entre el mecanismo de completion accounts versus lock-box, que desnaturaliza los términos de esta figura y es ajena a la práctica de mercado en otras jurisdicciones, donde no se reconoce un derecho automático del vendedor a ajustes positivos.</p>



<p><strong>1. El ajuste por completion accounts se basa en incertidumbre<br></strong>Como hemos indicado, el mecanismo de ajuste al precio por completion accounts se da porque la información financiera para determinar el precio se basa en estimados preparados por el vendedor y sus asesores. El mecanismo de lock-box se basa en información financiera histórica y acordada previamente entre las partes, la cual ha sido materia de un due diligence financiero exhaustivo por el comprador. Esto reduce la incertidumbre respecto a la certeza y exactitud de esta información (lo cual, a su vez, debería estar acompañado de un sólido set de declaraciones y garantías).</p>



<ol></ol>



<p><strong>2. Los leakages están bajo el control del vendedor<br></strong>Si bien el comprador va a capturar el valor de la compañía desde la fecha del lock-box en adelante, la mayoría de las fugas relevantes suelen poder evitarse o documentarse por el vendedor (aunque no todas dependan de su conducta). El espacio de incertidumbre respecto de la exactitud de los montos a pagar es mínimo.</p>



<p><strong>3. El planteamiento de un ajuste “negativo” perjudica al comprador<br></strong>La ventaja del lock-box es establecer un precio fijo. Cualquier variación debe darse en beneficio del comprador, porque sería consecuencia de una fuga de valor del target. Permitir una fuga “negativa” implica tener que hacer un pago adicional al vendedor, distinto del precio fijo ya acordado.</p>



<p><strong>4. Un ajuste negativo premia un comportamiento negligente del vendedor<br></strong>Las fugas de valor, sean estas permitidas o no permitidas, están bajo el control del vendedor. Si es que el vendedor no efectúa todos los pagos que tiene que hacer, o los hace en un menor valor, ¿por qué tendría que ser recompensado con un reconocimiento en el ajuste? Podría darse un absurdo tan grande como que el vendedor pague de menos en una deuda con una relacionada (respecto de lo declarado al cierre), sea reembolsado, y luego la relacionada pueda reclamar al target directamente.</p>



<p>En consecuencia, somos de la opinión que el ajuste al precio por leakages, bajo el mecanismo de lock-box, solo debería resultar en reducciones al precio y no en ajustes positivos, o como un “negative leakage”. Permitir estos ajustes positivos es una distorsión conceptual, que equivale a reintroducir la incertidumbre propia de las completion accounts y trasladar al comprador riesgos que el lock-box busca evitar.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/ra%C3%BAl-vizcarra-54910017/">Raúl Vizcarra</a>, socio del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-corporativo">Derecho Corporativo</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/el-espejismo-del-negative-leakage-en-los-mecanismos-lock-box/">El espejismo del negative leakage en los mecanismos lock-box</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
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		<title>Los contratos menores en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Mar 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Procesos de Selección]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>A propósito de la entrada en vigor de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-2025-EF, uno de los cambios más relevantes es&#46;&#46;&#46;</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/about-to-sign-2026-01-08-22-24-16-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1821" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/about-to-sign-2026-01-08-22-24-16-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/about-to-sign-2026-01-08-22-24-16-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/about-to-sign-2026-01-08-22-24-16-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/about-to-sign-2026-01-08-22-24-16-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/about-to-sign-2026-01-08-22-24-16-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>A propósito de la entrada en vigor de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-2025-EF, uno de los cambios más relevantes es la redefinición del tratamiento de los ahora denominados “contratos menores”, un procedimiento simplificado que realizan las entidades del Estado para contratar bienes, servicios u obras sin llevar a cabo un procedimiento de selección competitivo y para atender necesidades de menor complejidad, cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), lo que en el año 2025 asciende a S/ 42,800.00.</p>



<p>Anteriormente, este tipo de contrataciones tenían un tratamiento menos riguroso con estándares de control menores en comparación con los procedimientos de selección competitivos. Sin embargo, con la reforma de la normativa de contrataciones públicas, actualmente los contratos menores dejan de ser una excepción y pasan a integrarse plenamente en el régimen general de contratación pública y, por tanto, quedan sujetos a regulación y supervisión directa del Organismo Especializado para las Contrataciones del Estado (OECE).</p>



<p>Esta modificación trae consigo que, aun cuando la contratación sea de mínima cuantía, las entidades públicas estén obligadas a observar principios como el de transparencia, competencia efectiva y valor por dinero. Este último, recientemente incorporado, implica que no basta con pagar menos, sino con gastar mejor, priorizando eficiencia y calidad. Ello guarda sentido en la medida que, aunque representan montos individuales bajos, los contratos menores representan un volumen significativo del gasto público.</p>



<p>En ese sentido, se espera que esta modalidad ya no sea un atajo para agilizar compras sin suficiente sustento; por el contrario, ahora cada entidad debe elaborar un requerimiento claro y debidamente justificado, y además publicar íntegramente la información referida a estos contratos —desde las actuaciones preparatorias, las cotizaciones recibidas, la certificación presupuestaria, la notificación de la orden de compra o servicio, suscripción del contrato, hasta la ejecución del último pago o la notificación de la resolución del contrato menor — en la PLADICOP, la nueva plataforma integral que incluye al SEACE y es de acceso público. Ello con la finalidad de reforzar la trazabilidad de las operaciones y garantizar la transparencia en cada etapa.</p>



<p>Otro cambio particularmente relevante es la incorporación de dos nuevas infracciones aplicables a los contratos menores. Con ello, actualmente existen seis tipos de infracciones a tener en cuenta. A continuación, se detallan junto con sus respectivas sanciones:</p>



<figure class="wp-block-image size-full"><img loading="lazy" decoding="async" width="638" height="468" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/Captura-de-pantalla-2026-01-09-a-las-14.20.13.png" alt="" class="wp-image-1822" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/Captura-de-pantalla-2026-01-09-a-las-14.20.13.png 638w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/Captura-de-pantalla-2026-01-09-a-las-14.20.13-300x220.png 300w" sizes="(max-width: 638px) 100vw, 638px" /></figure>



<p>Con relación a las infracciones antes descritas, es importante destacar que, a diferencia de la norma anterior, el nuevo régimen sí establece que la infracción relacionada con ocasionar que la entidad resuelva el contrato es aplicable también para los contratos menores, siendo este un punto importante a tener en cuenta por los proveedores a efecto de realizar una correcta y oportuna ejecución de cada contrato.</p>



<p>De otro lado, con relación a las multas, la Ley establece que, para los contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas tiene la facultad de imponer una multa por debajo de los montos indicados, teniendo en cuenta los criterios de gradualidad de sanción, multas que podrían ir desde el 1 % al 3 % del monto de la oferta económica o del contrato, y cuando no sea posible determinar dichos montos, la multa podrá ser por 1 UIT hasta 3 UIT. Asimismo, en el Reglamento se establecen descuentos de hasta el 30 % por el pronto pago de dichas multas.</p>



<p>En definitiva, la regulación de los contratos menores en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas tiene como objetivo limitar los espacios de discrecionalidad que anteriormente han facilitado prácticas cuestionables como el fraccionamiento indebido de contrataciones, sobreprecios o adquisiciones que no responden a necesidades reales. Aunque actualmente la normativa establece procedimientos claros y más estrictos, la eficacia de este tipo de contrataciones finalmente dependerá de su correcta implementación y de la capacidad del OECE como órgano de control para supervisar y sancionar incumplimientos.</p>



<p>Sin duda alguna, el principal reto será verificar si, en la práctica, la implementación de esta nueva regulación logra mantener el equilibrio entre la simplicidad inherente a los contratos menores con el control del OECE, de manera que se garantice la rapidez en la atención de las necesidades de cada entidad sin comprometer la transparencia ni la integridad del proceso de contratación.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/ana-cristina-rivera-347a41165/">Ana Cristina Rivera</a>, asociado del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/procesos-de-seleccion">Procesos de Selección</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>
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		<title>Procesos judiciales contra el Estado peruano</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Litigios]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como todos los abogados procesalistas sabemos, una sentencia judicial puede demorar tres, cinco o más años, dependiendola complejidad del caso. Evidentemente, ese tiempo resulta alarmante e incluso poco alentador, pero, sorprendentemente, puede quedar muy&#46;&#46;&#46;</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="153" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/gavel-hammer-justice-scale-and-law-textbook-on-t-2026-01-08-00-31-22-utc-300x153.jpg" alt="" class="wp-image-1818" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/gavel-hammer-justice-scale-and-law-textbook-on-t-2026-01-08-00-31-22-utc-300x153.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/gavel-hammer-justice-scale-and-law-textbook-on-t-2026-01-08-00-31-22-utc-1024x521.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/gavel-hammer-justice-scale-and-law-textbook-on-t-2026-01-08-00-31-22-utc-768x390.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/gavel-hammer-justice-scale-and-law-textbook-on-t-2026-01-08-00-31-22-utc-1536x781.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/gavel-hammer-justice-scale-and-law-textbook-on-t-2026-01-08-00-31-22-utc-2048x1041.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Como todos los abogados procesalistas sabemos, una sentencia judicial puede demorar tres, cinco o más años, dependiendo<br>la complejidad del caso. Evidentemente, ese tiempo resulta alarmante e incluso poco alentador, pero, sorprendentemente, puede quedar muy corto en comparación cuando una de las partes procesales es el Estado peruano.</p>



<p>Sin profundizar en los cambios a nivel administrativo que tiene cada ministerio o entidad pública, nos enfrentamos a una realidad desafiante: ¿qué juez dictaminará en contra de una entidad pública? Una pregunta controversial, sin duda.</p>



<p>Existen procesos judiciales en materia civil en los cuales el Estado forma parte, y que la emisión de una sentencia en primera instancia puede demorar inclusive más de veinte años, como es de conocimiento público.</p>



<p>En este lapso, el proceso judicial ha sido evaluado por varios magistrados, llevándose a cabo más de una docena de informes orales, incontables entrevistas e impulsos ante el juzgado a cargo, quienes, por motivos ajenos al proceso, se han visto limitados de emitir un pronunciamiento o fallo.</p>



<p><strong>¿Cómo nos afecta esta lentitud?<br></strong>Como abogados, no solo nos encargamos de la defensa de nuestros clientes, también somos responsables de dar una solución relativamente rápida a sus procesos. Frente a las demoras judiciales, la única respuesta que se suele dar a los clientes es “la carga procesal del juzgado”, pero ¿estamos seguros de que esa es la única razón?</p>



<p>Muchos discreparán conmigo y justificarán al Poder Judicial, argumentando que en ese tiempo hubo rotación de jueces, cambios normativos, políticas internas, etc. Sin embargo, dependiendo de la demora, frente al caso también habrá designación de nuevos abogados, cambios en los funcionarios de las empresas, crisis económica y política, entre otras circunstancias naturales.</p>



<p>Entonces, al asumir el patrocinio de un proceso cuya única acción faltante es la sentencia, nos vemos con las manos atadas en la vía judicial. El recurso de queja no es opción, pues hubo rotación judicial y sabemos que muchas veces puede jugarnos en contra. Entonces, ¿qué solución podemos dar? ¿cómo agilizamos o intentamos mejorar esta crisis?</p>



<p>Para poder ejemplificar lo narrado, me permito contar un caso que tengo bajo mi patrocinio, materia responsabilidad civil y, obviamente, una de las partes es el Estado. Sorprendentemente este proceso inició cuando yo aún estaba cursando sexto grado de primaria y prefiero no indicar la fecha en la que se produjo el supuesto daño. Para poder conocer a fondo el caso, revisé múltiples folios, muchos de ellos rotos, incompletos, rayados o maltratados, pues en esos años (2005-2013) la digitalización de expedientes era inexistente.</p>



<p>Sin afán de exagerar, pasé semanas en la sala de lectura del Poder Judicial para recopilar nuevamente toda la información del caso y poder dar un resumen al nuevo juez a cargo, esperando que se logre emitir una sentencia, después de tantos años. Lastimosamente, pese al gran esfuerzo, el juez fue nuevamente cambiado y no se emitió ningún dictamen, otra vez.</p>



<p>Ante una insistencia incansable de impulsos diarios, el nuevo juez titular emitió la sentencia en primera instancia, sí, como lo dije línea arriba, después de veinte años. Al visualizar la sentencia descargada del portal web del Poder Judicial, sentí una emoción indescriptible tras obtener un resultado después de tantos años. Sin embargo, la efervescencia duró segundos; pues la sentencia estaba mal hecha y fue declarada nula.</p>



<p>A la fecha, nuevamente nos encontramos en primera instancia, con la esperanza de que el juez a cargo tenga la capacidad de emitir una decisión motivada, sin vicios que nos mantengan en el mismo estado del proceso por más años.</p>



<p>En ese sentido, desde mi experiencia, dejo en evidencia que los procesos judiciales en materia civil contra el Estado peruano tienen una tendencia a dilatarse que imposibilita que los abogados podamos señalar una fecha aproximada del término del<br>proceso. Este problema debe ser analizado y tenemos la responsabilidad de buscar soluciones para evitar que esta recurrencia siga existiendo.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/alejandra-ball%C3%B3n-2b3709141/">Alejandra Ballón</a>, asociado del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/litigios">Litigios</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>
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		<title>La inteligencia artificial y la justicia laboral en el Perú: ¿avance o amenaza para la tutela jurisdiccional efectiva de derechos?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 17 Feb 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El proceso laboral peruano, a partir de la vigencia de la Ley n.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), se ha caracterizado por incorporar principios como la oralidad, inmediación y concentración, con el&#46;&#46;&#46;</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/artificial-intelligence-concept-2026-01-06-09-13-52-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1815" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/artificial-intelligence-concept-2026-01-06-09-13-52-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/artificial-intelligence-concept-2026-01-06-09-13-52-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/artificial-intelligence-concept-2026-01-06-09-13-52-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/artificial-intelligence-concept-2026-01-06-09-13-52-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/artificial-intelligence-concept-2026-01-06-09-13-52-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>El proceso laboral peruano, a partir de la vigencia de la Ley n.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), se ha caracterizado por incorporar principios como la oralidad, inmediación y concentración, con el propósito de garantizar una justicia más rápida y efectiva. Sin embargo, los retos actuales van más allá de lo normativo: la irrupción de la inteligencia artificial (IA) en la administración de justicia plantea un debate ineludible sobre su compatibilidad con la tutela de los derechos laborales.</p>



<p>Este ensayo explora las ventajas y riesgos del uso de la IA en la justicia laboral peruana, a la luz de la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y la Corte Suprema, así como las tendencias internacionales.</p>



<p>La Constitución Política del Perú garantiza en su artículo 139, inciso 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En materia laboral, este mandato adquiere un carácter reforzado, pues el artículo 23 dispone que el trabajo es objeto de protección especial por parte del Estado.</p>



<p>El Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso laboral debe orientarse a la materialización de los derechos fundamentales del trabajador, aun frente a formalismos procesales<sup data-fn="b6230c14-ed13-4054-a715-99d38b1b75f4" class="fn"><a id="b6230c14-ed13-4054-a715-99d38b1b75f4-link" href="#b6230c14-ed13-4054-a715-99d38b1b75f4">1</a></sup>. Por ello, cualquier innovación tecnológica — incluida la IA— debe ser evaluada a la luz del principio de protección y la primacía de la realidad.</p>



<p>La Corte Suprema, en las Casaciones Laborales n.° 19687-2015/LIMA, 8222-2016/ÁNCASH y 24239-2018/LIMA, precisó que la verdadera naturaleza de una relación laboral no depende de la denominación contractual, sino de la verificación de sus elementos esenciales: prestación personal, remuneración y subordinación. Este razonamiento refleja que el juez laboral debe aproximarse a la verdad material, un ejercicio que difícilmente puede delegarse en algoritmos preprogramados.</p>



<p>La IA, al operar mediante patrones y análisis estadísticos, podría limitar la aplicación del principio de primacía de la realidad, debilitando la función tuitiva del juez.</p>



<p>En el derecho comparado, países como Estonia y España han iniciado proyectos piloto para incorporar IA en la justicia. No obstante, organismos como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han advertido que el uso de estas tecnologías no debe sacrificar principios como la imparcialidad, la igualdad procesal y la valoración integral de la prueba<sup data-fn="03466323-09cc-460e-b06e-9ca085f4c7b3" class="fn"><a id="03466323-09cc-460e-b06e-9ca085f4c7b3-link" href="#03466323-09cc-460e-b06e-9ca085f4c7b3">2</a></sup>.</p>



<p>Si bien la IA puede agilizar la tramitación y reducir la carga procesal, su implementación en materia laboral exige un control humano estricto y mecanismos de transparencia que aseguren decisiones justas.</p>



<p>La introducción de la inteligencia artificial en la justicia laboral peruana representa un dilema contemporáneo: eficiencia frente a humanización del proceso. La IA —entonces— puede constituir un valioso instrumento auxiliar y no debe sustituir la función del juez laboral, quien encarna el deber constitucional de proteger al trabajador frente a la desigualdad estructural de la relación laboral.</p>



<p>En consecuencia, el desafío del legislador y del Poder Judicial será establecer un marco normativo y ético que permita aprovechar las ventajas de la tecnología sin desnaturalizar los principios que sustentan el derecho del trabajo.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/danielestebanromerozuloaga/">Daniel Romero</a>, asociado del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/laboral-y-seguridad-social">Derecho Laboral y Seguridad Social</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>


<ol class="wp-block-footnotes"><li id="b6230c14-ed13-4054-a715-99d38b1b75f4">Tribunal Constitucional, STC Exp. n.° 00157-2021-PA/TC (Caso Raúl Vela Amasifuén). <a href="#b6230c14-ed13-4054-a715-99d38b1b75f4-link" aria-label="Saltar a la referencia de la nota 1"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/15.0.3/72x72/21a9.png" alt="↩" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />︎</a></li><li id="03466323-09cc-460e-b06e-9ca085f4c7b3">Organización Internacional del Trabajo (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, 2025). El trabajo decente en la economía de plataformas. <a href="#03466323-09cc-460e-b06e-9ca085f4c7b3-link" aria-label="Saltar a la referencia de la nota 2"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/15.0.3/72x72/21a9.png" alt="↩" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />︎</a></li></ol><p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/la-inteligencia-artificial-y-la-justicia-laboral-en-el-peru-avance-o-amenaza-para-la-tutela-jurisdiccional-efectiva-de-derechos/">La inteligencia artificial y la justicia laboral en el Perú: ¿avance o amenaza para la tutela jurisdiccional efectiva de derechos?</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
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		<title>Definición del concepto de “servicio digital”: giro hacia la seguridad jurídica</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Feb 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En menos de un año, la Sunat modificó de manera significativa su interpretación sobre lo que debe entenderse como servicio digital a efectos del impuesto a la renta, generando un cambio relevante en la&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/definicion-del-concepto-de-servicio-digital-giro-hacia-la-seguridad-juridica/">Definición del concepto de “servicio digital”: giro hacia la seguridad jurídica</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
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<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1812" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>En menos de un año, la Sunat modificó de manera significativa su interpretación sobre lo que debe entenderse como servicio digital a efectos del impuesto a la renta, generando un cambio relevante en la tributación de servicios prestados por sujetos no domiciliados.</p>



<p>Mediante el Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000 (6 de junio de 2024), la Sunat adoptó un criterio amplio y errado que incluía determinados servicios no automáticos dentro de la categoría de servicios digitales. Señaló que los servicios enumerados en el segundo párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR) calificaban como digitales incluso si no cumplían alguna o varias de las características generales previstas en el primer párrafo de dicha norma. Solo en los casos no contemplados en el listado debía verificarse el cumplimiento de tales características.</p>



<p>El análisis se basó en el artículo 4-A del RLIR, que define como servicio digital aquel puesto a disposición del usuario a través de internet, caracterizado por ser esencialmente automático y no viable sin tecnología de la información. No obstante, la Sunat sostuvo que el listado del segundo párrafo —que menciona, entre otros, el soporte técnico al cliente en red y el acceso electrónico a consultoría— debía entenderse como una relación de servicios digitales por naturaleza, aun sin automatización.</p>



<p>En consecuencia, consideró que los servicios de soporte técnico en línea y los de consultoría por videoconferencia o correo electrónico calificaban como servicios digitales gravados, aunque fueran ejecutados por personas. En esa línea, se priorizó la naturaleza digital del medio por encima del grado de intervención humana.</p>



<p>Sin embargo, en el Informe N° 000046-2025-SUNAT/7T0000 (29 de abril de 2025), la Sunat revocó expresamente esta posición, precisando que solo los servicios que cumplan todas las características del primer párrafo del artículo 4-A del RLIR pueden considerarse digitales, destacando entre ellas el carácter esencialmente automático de dichos servicios.</p>



<p>Bajo este nuevo enfoque, los servicios de soporte técnico con intervención humana o de consultoría presencial o virtual no califican como digitales, pues los medios tecnológicos (correo electrónico, videoconferencia, plataformas) actúan solo como canales de comunicación, y no como mecanismos de prestación automática. La Sunat enfatizó que lo determinante no es la digitalización del medio, sino la automatización del servicio: solo cuando la tecnología sustituye de forma sustancial la intervención humana, se configura un verdadero servicio digital.</p>



<p>Este viraje redefine el alcance del inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 4-A de su Reglamento, delimitando con mayor precisión las operaciones sujetas a retención por servicios digitales prestados desde el exterior, y aportando un mayor grado de seguridad jurídica a las actuaciones de la Sunat.</p>



<p>El nuevo criterio busca armonizar el tratamiento tributario con la finalidad original de la norma, evitando confundir los servicios digitales automatizados con los servicios tradicionales que solo emplean medios electrónicos. No obstante, plantea un desafío práctico: determinar el nivel de automatización necesario para calificar un servicio como digital, en un contexto donde la frontera entre la intervención humana y la tecnológica es cada vez más difusa.</p>



<p>En definitiva, la Sunat ha pasado de una interpretación amplia y errónea a una lectura técnica y restrictiva del concepto de servicio digital. Este cambio, aunque coherente con el texto reglamentario, demanda mayor claridad normativa que garantice seguridad jurídica a los contribuyentes y coherencia en la aplicación de las reglas sobre tributación internacional en la creciente economía digital.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/c%C3%A9sar-castillo-del-%C3%A1guila-1b385a155/">César Castillo</a>, asociado senior del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>
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		<title>La nueva Ley de APP: ¿Un cambio de rumbo para la inversión en infraestructura en el Perú?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Feb 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Infraestructura]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Un modelo que marcó la pautaDesde los años noventa, la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público-Privadas (APP) se han consolidado como una de las políticas públicas más estables en el Perú. Este&#46;&#46;&#46;</p>
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<p><strong>Un modelo que marcó la pauta<br></strong>Desde los años noventa, la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público-Privadas (APP) se han consolidado como una de las políticas públicas más estables en el Perú. Este esquema ha permitido desarrollar proyectos de infraestructura y servicios públicos, basado en un régimen jurídico especial, generando beneficios tangibles para la competitividad y el crecimiento económico del país</p>



<p><strong>¿Por qué una nueva ley?<br></strong>A pesar de los avances logrados, persisten desafíos que limitan el verdadero potencial de las APP: falta de alineamiento de objetivos, dispersión funcional, demoras en la toma de decisiones, incumplimientos administrativos, adquisición de predios y liberación de interferencias oportunas, entre otros.</p>



<p>Tras haber transitado por cuatro marcos normativos —el TUO de Concesiones (1996), los Decretos Legislativos n.º 1012, n.º 1224 y n.º 1362, la reciente Ley n.º 32441, que regula la promoción de la inversión privada mediante APP y Proyectos en Activos— surge como una respuesta para modernizar el sistema, orientada a implementar un programa de APP más eficiente, alineado con estándares internacionales y enfocado en proyectos maduros que garanticen infraestructura pública y servicios efectivos para la ciudadanía.</p>



<p><strong>El corazón de la reforma<br></strong>La nueva Ley de APP no es un ajuste menor: sustituye al Decreto Legislativo n.° 1362 y plantea una reorganización profunda del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada (SNPIP). A continuación, se detallan sus principales implicancias:</p>



<ol>
<li><strong>Rediseño institucional<br></strong>Proinversión asume el rol de entidad pública titular del proyecto (EPTP) para el Gobierno Nacional, gestionando todo el ciclo de vida del proyecto: formulación, suscripción de contratos, administración y resolución de controversias, etc. Este modelo, común en países miembros de la OCDE (incluyendo Chile a través del MOP y la ANI de Colombia), busca dotar de continuidad técnica y reducir la alta rotación y limitada capacidad operativa observada en algunas entidades. Se elimina la obligación de crear Organismos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos (OEGEP), apostando por la concentración funcional en Proinversión. No obstante, el éxito de este esquema dependerá del reforzamiento integral a las unidades especializadas dentro de Proinversión (recursos humanos, presupuesto institucional, enfoque de unidad de objetivo) para evitar cuellos de botella o saturación y garantizar que la nueva asignación de funciones no afecte la calidad del análisis técnico, legal y económico.</li>



<li><strong>Simplificación procedimental<br></strong>Se eliminan duplicidades con el sistema Invierte.pe y se agilizan procesos para proyectos específicos, como líneas de transmisión eléctrica o proyectos con componente exclusivo de operación y mantenimiento. Además, se introduce la “Capacidad de Financiamiento” y una planificación centralizada de los proyectos APP a cargo de Proinversión mediante un decreto supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).</li>



<li><strong>Opinión regulatoria y adecuación contractual<br></strong>Se delimita el alcance de las opiniones de los reguladores a aspectos esenciales (niveles de servicio, acceso, tarifas). Los contratos vigentes se adecuarán automáticamente al nuevo régimen, salvo incompatibilidades expresas, evitando renegociaciones innecesarias.</li>



<li><strong>Sostenibilidad económica y financiera<br></strong>La nueva Ley de APP mantiene el rol de control fiscal del MEF: conserva su opinión vinculante sobre capacidad presupuestal, compromisos firmes y contingentes explícitos, garantías financieras y no financieras, y equilibrio económico financiero marginal en proyectos mayores a 100 mil UIT (S/. 535 millones). Esta arquitectura pretende asegurar que el Estado asuma únicamente obligaciones que pueda administrar sin comprometer su estabilidad fiscal, especialmente en un contexto de creciente demanda por infraestructura.</li>



<li><strong>Modificación contractual y transparencia<br></strong>La ley admite reglas especiales para modificaciones por inversiones adicionales, inversiones dentro o fuera del área de la concesión, e incluso cuando su incorporación supere el plazo de la concesión; asimismo, reconoce cláusulas de compensación por incumplimientos del Estado. Frente a ello, corresponderá al reglamento establecer límites claros que brinden mayor claridad sobre los criterios y operatividad para su aplicación. Además, se amplían las obligaciones de transparencia y trazabilidad en los procesos de selección.</li>
</ol>



<p><strong>¿Qué viene ahora?<br></strong>El verdadero impacto de la Ley n.º 32441 dependerá de su reglamento. Con la próxima publicación de este último, se espera que el Perú cuente con un marco regulatorio más coherente y predecible para atraer inversión privada y cerrar brechas de infraestructura de manera sostenible.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/dayana-cuba-gallardo/">Dayana Cuba</a>, asociada del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/infraestructura-app-y-oxi">Infraestructura, APP y OxI</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/la-nueva-ley-de-app-un-cambio-de-rumbo-para-la-inversion-en-infraestructura-en-el-peru/">La nueva Ley de APP: ¿Un cambio de rumbo para la inversión en infraestructura en el Perú?</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
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