Fiscalización ambiental en el sector transportes
Para consolidar el rol normativo del Estado en procura del interés público de protección al ambiente, salvaguardando el derecho de las personas a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado, es necesaria la fiscalización ambiental. Esta comprende las funciones de evaluación (vigilancia y monitoreo de la calidad ambiental), supervisión de las obligaciones ambientales y el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.
Una fiscalización eficiente debe considerar como mínimo tres aspectos claves: reglas claras que la hagan previsible y no arbitraria; una buena coordinación entre las autoridades de certificación y fiscalización ambiental; y, una adecuada certificación o aprobación del instrumento de gestión ambiental, que contenga claramente los compromisos ambientales. En tal sentido, abordaremos el primero de estos aspectos por estar relacionado con la predictibilidad que debe brindar la Administración en el ejercicio de sus funciones.
En materia ambiental, las obligaciones fiscalizables se encuentran contenidas en la normativa ambiental sectorial, en la normativa de carácter transversal (en residuos sólidos, ruidos, suelos, efluentes, etc.), en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, sus modificaciones o actualizaciones, y en las medidas administrativas dictadas.
A nivel sectorial, el Decreto Supremo n.° 004-2017-MTC, que aprueba el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, establece, entre otros, las responsabilidades y obligaciones de los titulares de estas actividades.
Además, para el ejercicio de la fiscalización ambiental, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) –como entidad de fiscalización ambiental en tanto se haga efectiva la transferencia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)– aplica la normativa sectorial en supervisión y fiscalización ambiental (Decreto Supremo n.° 021-2021-MTC), en sanciones e incentivos (Decreto Supremo n.° 015-2022-MTC), y en materia de denuncias ambientales (Resolución Directoral n.° 0742-2021-MTC/16); así como, supletoriamente, la normativa del OEFA.
Ahora bien, del citado marco normativo consideramos importante comentar el Decreto Supremo n.° 015-2022-MTC, Reglamento de Sanciones y Régimen de Incentivos (publicado el 11 de septiembre de 2022), en la medida que hemos advertido ciertas incongruencias en la tipificación de infracciones que pueden afectar la fiscalización ambiental.
En algunos casos, observamos que sobre la base de una misma obligación ambiental se ha determinado más de un tipo infractor con sanciones diferentes, pero no se aprecia la razonabilidad de su distinción ni los criterios de interpretación para su aplicación.
Por ejemplo, con relación a la obligación vinculada a monitoreos ambientales, por un lado, se señala que no remitir los resultados de los monitoreos en la forma y plazo según el instrumento ambiental y la normativa vigente puede acarrear una amonestación escrita o una multa de hasta 100 UIT (ítem 8.2); y, por otro, no presentar los monitoreos, los reportes de análisis y ensayos en un determinado plazo y periodo, puede acarrear una multa de hasta 10000 UIT (ítem 15.14). Asimismo, no realizar monitoreos en la forma, plazo, frecuencia y otros, según el instrumento ambiental, puede acarrear una amonestación escrita o una multa de hasta 100 UIT (ítem 8.1); y no realizar monitoreos de efluentes y emisiones en la frecuencia y ubicación aprobada, puede acarrear una multa de hasta 10000 UIT (ítem 15.13).
Otro ejemplo que podemos citar es el relacionado con la implementación de mecanismos de participación ciudadana durante la ejecución del proyecto de inversión, que forman parte de los compromisos y obligaciones del plan de gestión social del instrumento ambiental aprobado; y, con las obligaciones sociales establecidas en este. El incumplimiento en el primer caso puede acarrear una multa de hasta 10000 UIT (ítem 14.1); y, en el segundo, una amonestación escrita o una multa de hasta 100 UIT (ítem 17.1).
En qué supuesto se aplicará uno u otro tipo infractor y su escala de sanciones dependerá de la discrecionalidad de la autoridad en el caso concreto para calificar la gravedad de la conducta infractora y los argumentos de defensa del imputado sobre los hechos que motivan el inicio del procedimiento sancionador.
Ello no se condice con establecer reglas claras que hagan previsible la fiscalización ambiental para garantizar que esta sea eficiente y no caiga en vicios de nulidad; por lo que, sin perjuicio de las acciones normativas a realizar para generar mayor predictibilidad, en el ejercicio de su potestad sancionadora administrativa, la autoridad deberá atender principalmente a la razonabilidad de los medios que emplea y el fin público de protección ambiental que busca tutelar.
Por Cecilia Torre, asociada senior del área de Derecho Ambiental
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°210.