¿Fraude con sello legal?, ¿existe disfraz sobre las acreencias?

Abstract
Uno de los temas que propondré es la conexión que contiene la regulación de los derechos de los acreedores y la persecutoriedad del crédito laboral, respectivamente. Este enlace se agrava cuando se configura cualquier tipo de fraude o sospecha de este, en indistinta instancia judicial.
Pareciera que dos conceptos que acarrean la suma de dos especialidades pueden estar separadas, pero la verdad es que no, pues en ambas se busca una justicia material y restauración del orden jurídico afectado.
¿Fraude con sello legal? Esta será la pregunta por responder, ya que el fraude a los acreedores por un lado tiene una regulación extensa por parte de la materia civil; sin embargo, la persecutoriedad laboral lo sostiene un solo Decreto Legislativo que no menciona los efectos que causarán a los adquirientes de buena fe que serán agraviados.
Empezaré el presente precisando que la figura del fraude a los acreedores está regulada ampliamente en el artículo 195°1 del Código Civil. Esta figura busca proteger el principio de integridad del patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores, evitando con ello que se vean perjudicados por actos que disminuyen o sustraen bienes del patrimonio con el objetivo de frustrar algún eventual cobro.
Por otro lado, tenemos la figura de la persecutoriedad de los créditos laborales que se encuentra regido como principio dentro del Decreto Legislativo 8562 , el cual no cita literalmente lo que a mi parecer es un principio de ultima ratio; al contrario, la norma detalla que necesitamos tener una deuda reconocida dentro del proceso previo, para luego en una eventual ejecución forzada realmente se demuestre la iliquidez del empleador.
Al respecto, y de forma que se entienda en qué consiste esta persecutoriedad de los créditos laborales, vale decir que hablamos de un permiso con respaldo normativo que sirve para hacer efectivo el pago de adeudos laborales y, en consecuencia, se afecte sin restricción alguna el derecho de propiedad de terceros que pudieran haber adquirido algún bien del empleador deudor, en el entendido de que el crédito laboral puede “perseguir sin duda alguna” los bienes que pertenecieron a este y poder afectarlos sin importar que ya no se encuentren bajo titularidad del deudor.
En consecuencia, el espíritu de este principio aparentemente ampara el crédito laboral, por tanto, tocaría precisar que dicho crédito está conformado principalmente por remuneraciones y beneficios sociales. Adicionalmente, este ha sido uno de los aspectos que ha merecido la atención de la especialidad laboral, a efectos de dotarlo de mecanismos que permitan asegurar su pago. Agregar también que este crédito posee carácter alimentario, es decir, representa los ingresos que generan los trabajadores en el marco de una relación de trabajo.
Ahora bien, regresando al atributo persecutorio como guardián de los créditos laborales (a mi parecer con esencia de ultima ratio), tocaría prestar atención a su aplicación, la cual se manifiesta en una deuda que no puede ser cobrada gracias a la manipulación (con intención de fraude) del patrimonio por parte del empleador, esto con el fin de no pagar la deuda laboral que fue ya reconocida mediante un fallo en la misma instancia judicial. El fraude aquí despliega una dimensión clara que deberá tomarse en cuenta en el presente, pues el tercero de buena fe que adquiera la propiedad de ese bien tendrá problemas a futuro, ya que bajo aplicación de dicho principio puede que la acreencia sea cobrada con el mismo bien que adquirió de forma onerosa.
Explicado ello, esta situación se vuelve mucho más crítica cuando nos hacemos la siguiente pregunta, ¿es esto un fraude con sello legalcomo disfraz de las acreencias? Pues como lo he explicado anteriormente, pareciera que tendríamos que experimentar la ejecución forzada laboral para que el fraude se presente bajo una apariencia de legitimidad creada con el fin de encubrir maniobras enfocadas a desaparecer el patrimonio. Palabras más, palabras menos, qué de fructífero puede haber si como tercero adquiero algo de buena fe (sin mediar fraude comprobado alguno), para que luego bajo el titulo o etiqueta del “Principio de persecutoriedad de los créditos laborales” el trabajador pueda accionar directamente contra esos bienes que han sido transferidos o sacados del patrimonio del empleador en aparente fraude a sus derechos crediticios, especialmente en contextos de insolvencia o vaciamiento patrimonial.
Es claro entonces: ambas especialidades se complementan y entienden que el hecho de tener un deudor que hará hasta lo imposible por incumplir con su obligación llevaría al derecho a evolucionar en un siguiente nivel, por tanto, tocaría reforzar la protección formal de los créditos, los cuales no bastan con ser solo reconocidos previamente, sino que estos vayan acompañados de herramientas efectivas para garantizar su cumplimiento real de dicha obligación.
En adición a lo precedente, desde mi perspectiva resulta inaudito que el derecho civil sí cumpla con tutelar de mejor manera la grieta que trae consigo los actos fraudulentos por parte de los deudores, mayor aún si consideramos que el derecho civil sigue siendo el sustrato común o madre del derecho al que recurren otras disciplinas cuando necesitan resolver vacíos, interpretar normas o establecer principios generales de aplicación. Dicho de esta manera, el fraude a los acreedores plantea un problema que podría atraer más preguntas entre la libertad jurídica del deudor (de gestionar sus bienes conforme su preferencia) y la protección de los derechos del acreedor. Evidentemente, la intención real que subyace al acto jurídico tiene que ser contrastada y recuperada en el tiempo si hablamos de una obligación en favor de una deuda impaga o un crédito laboral pendiente.
No cabe duda de que el “fraude”, como característica principal y eje que une ambas especialidades, no surge de un acto ilícito en sí mismo, sino de la utilización abusiva de figuras legítimas que el derecho civil principalmente puede proveer (hablamos de actos como las donaciones, ventas, creaciones de sociedades, contratos, etc) con un fin ilegítimo, el cual es perjudicar a los acreedores. Esta perversión del sistema pone en evidencia la necesidad de una función ética del derecho, que no tendría por qué limitarse en ser una letra muerta, sino que busque la justicia material en cualquiera de sus especialidades, principalmente en aquellas que fueron desarrolladas en el presente.
De esta forma, la descripción de este derrotero no puede frustrarse en pensar que se creó el Decreto Legislativo 856 con un fin que vaya en contra del derecho, sino que la persecutoriedad del crédito laboral se presenta como una respuesta jurídica importante frente al abuso de las formas y el uso estratégico del derecho civil con fines negativos evasivos. No hablamos de estrujar la seguridad de los terceros de buena fe, sino de restablecer el equilibrio alterado por maniobras que pueden menospreciar la dignidad del acreedor, muchas veces con una apariencia de legalidad que encubre el fraude. Sin embargo, esto no quita la posibilidad de que encontremos mecanismos de mejora que realmente convengan tanto al deudor como al acreedor de buena fe en cualquiera de los aspectos.
Entonces, no creo que exista un fraude con sello legal, ni mucho menos una rama del derecho que pueda perjudicar a un tercero de buena fe. Si bien el Decreto Legislativo no tiene un panorama completo, es deber de los operadores de justicia velar por el control normativo de cada caso en específico. Y con esto quiero decir que si lo vemos como forma de resguardo de la supremacía de la Constitución, lo que tiene naturaleza constitucional es la preferencia de los créditos laborales como tal3 , mas no el principio que detalla el Decreto Legislativo 856. Si bien el proyecto sería crear herramientas que mejoren la aplicación del Decreto Legislativo, estas estarían sujetas a conceptualizar que solo debe subsistir dicho principio cuando realmente se acredite el fraude. En tanto, existirá engaño a los acreedores mientras que la persecutoriedad no compense ese desbalance.
Finalmente, es claro que el fraude a los acreedores y la persecutoriedad laboral se podría vincular de manera directa; I). el primero configura una forma de injusticia material, y II). el segundo gestiona el “remedio” a cabalidad. Así, ambas especialidades del derecho necesitan apoyarse “eventualmente” definitivamente, cerrando de esta manera la conexión que mencionamos en un inicio dentro del presente trabajo.
Por Kevin Barreto Meza, miembro de la sede Arequipa del Estudio Muñiz.
- Código Civil del Perú, art. 195, Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 24 de julio de 1984. ↩︎
- Decreto Legislativo N.º 856. (1996). Precisan alcances y prioridades de los créditos laborales. Diario Oficial El Peruano. ↩︎
- Constitución Política del Perú, art. 24, promulgada el 29 de diciembre de 1993, Diario Oficial El Peruano, 31 de diciembre de 1993. ↩︎

