Implicancias internacionales de la modificación de la constitución peruana para aplicar la pena de muerte a violadores de niños
En las últimas semanas hemos sido testigos del clamor popular, motivado por fuerzas políticas, para aplicar la pena de muerte. Esta sanción penal, una que no se aplica en el Perú desde el 20 de enero de 1979, cuando se fusiló de cinco balazos al suboficial de la Fuerza Aérea Julio Vargas Garayar por el delito de traición a la patria[1], pretende ser impuesta nuevamente para delitos de violación sexual contra menores. No obstante, el artículo 140 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que la pena de muerte solo puede aplicarse por la comisión del delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Luego de este lamentable recuerdo de su aplicación, debemos entender por qué hoy de ninguna manera debe regresar.
En nuestra historia republicana podemos afirmar que hemos tenido constituciones que han aceptado y otras abolido la pena de muerte como sanción máxima que un Estado puede imponer.
Luis Lingan Cabrera[2], quien hace un perfecto resumen de la pena de muerte en nuestras Constituciones señala que, en las Constituciones Políticas de los años 1823, 1826 y 1828 se apreciaba la imposición de la pena capital o pena de muerte. En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 se indicaban que sería el Poder Ejecutivo y el Presidente de la República quienes evaluarían la imposición de la pena de muerte, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley. Fue después que, la Constitución Política de 1856 de corte abolicionista, prescribió en su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podría imponer la pena de muerte.
Continua resaltando Lingan que, las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribió que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933 se estableció que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Y, en la de 1993, se estableció que la pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra y terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Es importante saber también que, durante la vigencia de las cartas magnas que consideraban la pena de muerte se realizaron 7 ejecuciones, siendo la última la de Julio Vargas Garayar.
¿Denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos?
En el mes de noviembre de 1969 diversos Estados Americanos suscribieron la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), un tratado fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre, a nivel internacional.
Mediante la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, el Estado Peruano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo así, de forma soberana, se sometió a lo dispuesto en el referido Tratado.
Como ya es conocido, la CADH es uno de los tratados que no permite imponer esta pena para otros delitos. Claramente se indica en él que, una vez abolida la pena de muerte, no se puede volver aplicar[3]. Siendo así, recordemos que para el año 1979, la Constitución Política del Perú de 1979 proscribía la pena de muerte más que para el delito de traición a la patria.
Entonces ¿Por qué cierto sector político, ignorando convenientemente esta disposición internacional, se empecina en insistir por su aplicación en casos de violaciones para menores de edad?[4] La CADH, o Pacto de San José, impide a los países que lo suscribieron extender esta pena capital a delitos que no la contemplaban al momento de su adhesión.
Ahora, lo que se pretende es desvincularnos del Pacto de San José para poder aplicar la pena de muerte en un delito nuevo: violación sexual a menores. Para lograr esta modificación Constitucional, el Perú como Estado Parte debería denunciar la Convención, conforme lo establece su artículo 78[5]. Procedimiento que no sería difícil de realizar pero, antes se debe reflexionar en lo que ello representaría. Debemos entender lo que podríamos perder o ganar como Estado si renunciamos al Pacto de San José y ver si la pena de muerte será la solución, o será la “pena” que logrará evitar la comisión de estos delitos:violación sexual de menores.
En la línea de lo que puede ocurrirnos como Estado si denunciamos el Pacto de San José, está la de perder la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[6]. Esto significa que, las violaciones a los Derechos Humanos que podamos sufrir ya no podrán ser conocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, perdiendo así una instancia internacional de protección a nuestros derechos, conforme lo establecen los artículos 61 y 62[7]. En este tema debemos detenernos a considerar lo siguiente: a) mientras seamos parte de la OEA la competencia de la Comisión Interamericana no se perderá, así denunciemos la Convención, y b) la Corte no perderá la competencia sobre las violaciones a los derechos humanos que ocurran hasta antes de entrada en vigencia de la denuncia[8].
La decisión de denunciar un Tratado Internacional como el presente debe pasar por un análisis en el que se valoren los aspectos positivos y negativos de lo que ello signifique. Se debe tener en cuenta que a nivel internacional la intención es crear un sistema donde todos los países integrantes de la OEA lleguen a firmar la CADH, para ello se debe lograr que los países que no han firmado, firmen convenios sobre derechos humanos, por ello precisamente se debe evitar que se denuncie el Convenio en la región.
No se trata de afectar la soberanía nacional, más aún si se sabe que desde las normas internas se deba fortalecer toda protección a los derechos humanos, sino de entender que este sistema interamericano mejorará la protección a los ciudadanos de sus derechos humanos.
¿La pena de muerte prevendrá la comisión de delitos, como el de violación sexual de menores edad?
Muchos juristas de reconocido nombre han manifestado que la aplicación de la pena de muerte sería inviable, y nosotros coincidimos, pero ¿por qué creemos esto? Primero debemos saber o recordar para qué sirve una sanción penal. Empecemos afirmando lo que en su momento señaló Muñoz Conde, que la pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad[9]. Entendemos entonces que, ante la comisión de un delito, se necesita imponer una pena para prevenir futuros delitos y poder así convivir.
El objetivo de la pena sin duda alguna debe ser la de resarcir los daños ocasionados, sin embargo no podemos ignorar que se reconoce como fin de la pena la de prevenir la comisión de delitos. Sobre este punto no hay mayor ciencia. Desde nuestra experiencia advertimos que este fin resulta ser un objetivo lejano, ya que a nivel de política criminal está comprobado que los índices delictivos no han disminuido como consecuencia del incremento de las penas.
Entonces, en el caso de la pena de muerte, sería fácil hacer un análisis bajo las diversas teorías que existen sobre la pena, y podríamos llegar a concluir de que la prevención general sobre la pena de muerte puede ser efectiva, es decir, que sea realmente intimidatoria y disuasiva, ya que nadie deseará morir por cometer un delito, sin embargo, en realidades como la nuestra se debe agregar un insumo vital para luego saber si la pena de muerte será efectiva: el sistema de administración de justicia.
A raíz del referido proyecto de ley 2069/2017 que proponía la aplicación de la pena de muerte en casos de delito de violación de menores, se debe analizar no solo el tema de la prevención de la pena, si se sería o no efectiva, sin embargo consideramos que existe otro tema mucho más importante que las autoridades deben evaluar, nos referimos al problema de la corrupción en el sistema de administración de justicia. Nos preocupa que autoridades que son parte de la administración de justicia expongan públicamente que la aplicación de la pena de muerte pueda llegar a ser disuasiva, conocedoras de sus dolencias.
Por eso es que creemos que, en sociedades como la nuestra donde el Poder Judicial viene a ser la institución más desaprobada de todas, el clamor popular promovido incluso por situaciones reales y graves, no puede ser la razón para analizar la viabilidad de esta pena capital. Tampoco resultaría válido invocar derechos de los niños y adolescentes como el interés superior del niño, para justificar su imposición, ya que hacerlo solo demostraría el desconocimiento del significado de este derecho.
Conclusión
Considerar el impacto nacional e internacional que puede tener la aplicación de esta pena capital debe ser la razón principal para examinar su viabilidad. En primer lugar porque se debe evaluar la no colisión con las normas internas, y tampoco con los tratados internacionales a los que nos hemos adherido de forma soberana.
Siendo así, proponer la imposición de la pena de muerte puede ser la salida más fácil para algunas autoridades, pero, lo que nuestra sociedad necesita de forma urgente es contar con autoridades que reflexionen sobre sus opiniones antes de hacerlas públicas y aporten así a la lucha contra el crimen, en lugar de enardecer reclamos sociales, pero a la vez no nos alejen del sistema interamericano de derechos humanos.
Denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos para poder aplicar la pena de muerte en los delitos de violación de menores, no resulta ser la salida en sociedades donde no se confía en las autoridades judiciales, y menos pudiendo alejarnos de todo un sistema internacional donde se garantiza de forma efectiva nuestros derechos, acudiendo a instancias internacionales.
Por Karin Fernández, socia del área de Derecho Penal
[1] Ver https://diariocorreo.pe/cultura/conoce-la-historia-de-la-ultima-pena-de-muerte-que-se-realizo-en-peru-773915/
[2] En http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/2011/06/la-pena-de-muerte-en-las-constituciones.html
[3] Convención Americana de Derechos Humanos:
Art. 4. – Derecho a la Vida: (…)
3.- No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. (…).
[4] La bancada de Fuerza Popular presentó el 02 de noviembre de 2017 el proyecto de ley N° 2069/2017 para que se sancione con pena de muerte a quienes incurran en el delito de “violación contra menores de edad de 7 años seguido de muerte”. Este proyecto de ley pretende modificar el artículo 140 de la Constitución.
[5] Artículo 78.- Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
[6] El 21 de enero de 1981, el Estado Peruano presentó ante la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos N° 45 y 62 de la Convención.
Si bien, mediante la resolución legislativa N° 27152, del 8 de julio de 1999, el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el 09 de julio de 1999, el Gobierno de la Republica del Perú deposito ante la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la cual retiro la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta quedó sin efecto, gracias a que el Congreso derogó la resolución legislativa N° 27152, en enero del año 2000.
[7]Artículo 61.- 1. -Solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. (…)”
Artículo 62
(…) 3. -La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
[8] Artículo 78.2.- “Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
[9] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal, parte general. 5ta. Ed. Valencia, Tirant lo Blanch, 2002.Pag. 47