Importancia de la utilización de medios de pago del sistema financiero en la compraventa internacional de mercancías

En los últimos años ha cobrado especial relevancia para la Sunat y los importadores la materia asociada a la utilización de medios de pago del sistema financiero para efectos del pago de mercancías importadas que fueron materia de compraventa internacional, siendo que la inobservancia de dicha obligación puede implicar la configuración de una infracción con sanción de multa equivalente al 30 % del valor FOB de la mercancía declarada, e inclusive consecuencias negativas de carácter tributario.
Al respecto, la obligación de utilización de medios de pago del sistema financiero para efectos de mercancías adquiridas bajo una compraventa internacional se encuentra regulada bajo la Ley n.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, así como en su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo n.° 150-2007-EF (en adelante, TUO de la Ley n.° 28194). En ese sentido, mediante dicha normativa se establece de forma imperativa la utilización de los medios de pago a través de empresas del sistema financiero, a fin de evitar la evasión tributaria y contribuir a la formalización de la economía.
Del análisis de dicho marco normativo, cobra especial relevancia el artículo 3-A del TUO de la Ley n.° 28194, del cual pueden extraerse las siguientes conclusiones relevantes:
- Se establece que la compraventa internacional de mercancías que se destinan al régimen aduanero de importación para el consumo, cuyo valor FOB sea superior a los S/. 7,000.00 o US$ 2,000.00, se debe pagar empleándose uno los medios de pago del sistema financiero dispuestos en el artículo 5° del TUO de la Ley n.° 28194, tales como depósitos en cuenta, giros, transferencia de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito expedidas en el país, tarjetas de crédito expedidas, cheques, remesas y cartas de crédito.
- Asimismo, la norma bajo comentario resulta aplicable en tanto, en el marco de la compraventa internacional, se efectúe una contraprestación en dinero por parte del comprador frente a su proveedor para efectos del pago de la mercancía; siendo que, de no existir un pago en suma de dinero —como por ejemplo bajo una compensación— no resultará aplicable la obligación de utilizar medios de pago del sistema financiero.
- Complementariamente, es importante resaltar que, bajo lo dispuesto en el artículo 5-A del TUO de la Ley n.° 28194, se establece expresamente que el uso de medios de pago se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, y que, cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, se considerará cumplida dicha obligación siempre que tal designación se comunique a la Sunat con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia. Cabe indicar que la Sunat todavía no ha emitido una resolución que regule la formalidad de comunicación del pago a un tercero; no obstante, conservadoramente, las compañías que se encuentren bajo dicha situación deben proceder a realizar oportunamente comunicación ante la Sunat, siempre con anterioridad al pago, vía Mesa de Partes Virtual de la Sunat.
- Asimismo, ante el incumplimiento de la obligación de utilización de medios de pago del sistema financiero en la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación, el artículo 3-A del TUO de la Ley n.° 28194 establece las siguientes situaciones negativas para el importador:
- Situación 1: en caso se evidencie la no utilización de los medios de pago del sistema financiero en el marco de despacho de importación y con anterioridad al levante autorizado.
- El importador pueda optar por las siguientes alternativas: (i) proceder al reembarque de la mercancía, lo que implica retornar al exterior la mercancía, y no materialización de la importación, o (ii) continuar el despacho de importación de la mercancía previo pago de la multa por el importador equivalente al 30% del valor FOB declarado de la mercancía, por la configuración de la infracción prevista bajo el Código P52 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo n.° 418-2019-EF.
- Situación 2: En caso se evidencie la no utilización de los medios de pago con posterioridad al levante autorizado.
- Se aplicará al importador la sanción equivalente al 30% del valor FOB declarado de la mercancía por la configuración de la infracción bajo Código P52.
A lo anterior, debe agregarse el hecho que, tanto bajo la situación 1, en caso se opte por el pago de la multa, y la situación 2 previamente descritas, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194, norma que taxativamente estable que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.
Es bajo lo expuesto que, desde este foro remarcamos la importancia de dar cumplimiento correcto a la normativa en materia de medios de pago del sistema financiero por parte de los importadores, siendo este un elemento relevante no solo en materia de medios de pago, sino también importante para la materia asociada a la valoración aduanera, debiéndose procurar siempre que exista una relación y/o vinculación entre el documento bancario que soporta el medio de pago y la compraventa venta internacional.
Por Fredi Ramírez, asociado del área de Comercio Exterior.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°222.

