La autoría en el delito de contaminación ambiental
Recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema ha dictado la casación 455-2017-Pasco, desarrollando doctrina jurisprudencial sobre el contenido del delito de contaminación ambiental y su autoría, usualmente atribuida a los gerentes generales o representantes legales de las empresas involucradas por el solo hecho de ejercer dicho cargo.
Sostiene la mencionada decisión que si bien el delito de contaminación ambiental, previsto en el artículo 304 del Código Penal, es un delito común, esto es que puede ser cometido por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna característica especial exigida por la norma penal. Ciertamente, su ámbito de autoría está frecuentemente vinculado a la actividad empresarial en donde hay un entorno normativo que determina deberes, funciones y responsabilidades de las personas que conforman la empresa. Al ser así, es correcto interpretar al delito de contaminación ambiental como un delito de infracción de deber. Esto es un ilícito imputado al agente por haber incumplido los deberes y responsabilidades derivados de su rol y competencia dentro de la organización empresarial. Claro está, estos deberes no pueden ser premisas etéreas y generales, sino que tienen que estar claramente definidos dentro de la normativa organizacional de la persona jurídica. Dicho de otro modo, para imputar responsabilidad penal a un determinado funcionario por el delito de contaminación ambiental es indispensable individualizar su participación en los hechos, determinando los deberes funcionales que incumplió y que conllevó causalmente al daño ambiental.
Añade la referida casación que pretender imputar responsabilidad penal sin haber especificado el deber funcional involucrado y cómo se incumplió, implica una afectación al principio de imputación necesaria, el que exige que el Ministerio Público formule imputaciones claras y con el detalle fáctico de los hechos imputados, proscribiendo acusaciones vagas o generales, situación que lógicamente también conllevará una afectación al derecho de defensa del funcionario de la empresa investigada.
Como se advierte de lo anterior, esta doctrina jurisprudencial significa un claro avance de cara a erradicar la usual práctica fiscal de postular imputaciones generales y difusas, o pretender atribuirle responsabilidad al gerente general o representante legal de turno por el solo hecho de ostentar dicho encargo.
Si bien la resolución analizada no se pronuncia por la correcta lectura del artículo 314-A del Código Penal, “Responsabilidad de los Representantes Legales de las Personas Jurídicas”, lo cierto es que esta norma guarda relación con la irregular práctica denunciada. Esta norma tiene por finalidad reiterar que la atribución de responsabilidad por delitos ambientales será determinada mediante lo dictado por los artículos 23 y 27 del Código Penal; esto es, por las reglas de autoría, participación y “actuar por otro”, las que por lo demás parten del presupuesto que el agente imputado haya intervenido en el hecho, es decir, tiene una vocación meramente didáctica. Sin embargo, no pocas veces la Fiscalía interpreta que esta norma es una suerte de cláusula de atribución automática de responsabilidad penal que justifica, que sin mayor fundamentos fácticos, se impute la responsabilidad por un delito ambiental al representante legal, prescindiendo de sustentar cuál y cómo fue la participación del imputado o cuál fue el deber funcional que incumplió.
Por imperio de la Constitución y la legislación vigente, el derecho penal en nuestro país parte de la premisa ineludible de atribuir responsabilidad solo si se determina que el imputado intervino en los hechos y no solo porque haya sucedido el daño o resultado lesivo. Esta máxima conocida por proscripción de responsabilidad por el resultado es solo acatada parcialmente en nuestro país gracias a prácticas como las comentadas. Es hora que eso cambie, exigiendo al Ministerio Público que ejerza su labor acorde a las exigencias derivadas de los principios y derechos explicados anteriormente. Solo así se legitimará la investigación y sanción del delito ambiental y la Fiscalía podrá postular acusaciones que no sean archivadas por adolecer de una precisión y detalle conforme los estándares dictados por el principio de imputación necesaria.
Por Ian Paul Galarza, socio principal del área de Derecho Penal
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°195