La convalidación del intento conciliatorio en un proceso judicial como requisito previo
Con fecha 28 de junio de 2017, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República se pronunció en la Casación N.° 2816-2016-Ica sobre la convalidación de la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito previo al proceso judicial, por no haber sido cuestionado por la parte demandada oportunamente y de conformidad con los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil.
A propósito de dicho pronunciamiento, resulta oportuno comentar si corresponde hablar de una convalidación de la falta de intento conciliatorio como requisito previo al Poder Judicial.
De manera inicial debemos señalar que, según el texto de nuestra norma de conciliación extrajudicial, tenemos que la idea y finalidad de la conciliación es instaurar un mecanismo alternativo de conflictos a nivel nacional, donde las partes puedan solucionar sus diferencias siempre que lo intenten sobre bienes de libre disponibilidad. Esta norma dispone de manera imperativa el deber de control que debe realizar el juez al calificar la demanda y sanciona el incumplimiento de esta disposición con la improcedencia de la misma, por considerarse una manifiesta “falta de interés para obrar” en el demandante.
Asimismo, el artículo 427 del CPC ha dispuesto las causales de improcedencia de la demanda, estableciendo en su inciso 2 a la manifiesta carencia de interés para obrar. De esta forma, tenemos que una de las primeras exigencias que hace nuestro ordenamiento al juez es la de verificar la procedencia de la demanda al momento de su calificación y de esta forma evitar movilizar el aparato judicial de manera inútil, pues se debe buscar entablar una relación procesal que sea válida y que permita concluir satisfactoriamente con un pronunciamiento sobre el fondo. Para ello, uno de los elementos básicos es la configuración de los presupuestos procesales que lo permitan, entre ellos el interés para obrar.
En muchas oportunidades, no es fácil determinar si el demandante cuenta con este interés para obrar, por lo que la norma otorga la posibilidad al demandado de ayudar con esta búsqueda al juzgador a través de las reguladas “excepciones”; y de esta forma el juzgador puede resolver en la audiencia de saneamiento respecto de aquellos supuestos que no pudo identificar con facilidad al calificar la demanda (casos como litispendencia, cosa juzgada, etc.). Sin embargo, existen supuestos en los que el juez puede identificar esta falta de interés sin ayuda del demandado, y uno de estos supuestos es aquel que se identifica con la presentación del acta de conciliación extrajudicial que acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26872, pues en este supuesto el juez tiene la clara tarea de verificar si este documento ha sido anexado junto con la demanda como requisito para su calificación.
En este sentido, no es el demandado quien tiene la obligación de denunciar la carencia de interés para obrar del demandante, y si bien puede hacerlo, ello no suple la actividad que debe realizar el juzgador al calificar la demanda en respeto de lo dispuesto por la Ley N° 26872.
Considero que no se puede hablar de la existencia de una voluntad de convalidación por parte del demandado cuando existe un mandato normativo expreso que determina que es el juez el llamado a revisar el cumplimiento de un requisito por parte del accionante; imaginar lo contrario implica no solo burlar la finalidad de la Ley de Conciliación N° 26872, sino también exceder los límites de la legalidad. Entonces, permitir la convalidación del intento conciliatorio cuando este es requisito previo para la instauración de un proceso judicial, anula el sentido de emitir pronunciamiento sobre el fondo en un proceso instaurado y desarrollado sin los presupuestos procesales de fondo, pues no habrá pronunciamiento válido acerca de la pretensión.
Por América Copa, abogada de la sede Piura del Estudio Muñiz
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°196.