La crónica de una inconstitucionalidad anunciada
Como se sabe, el impacto económico que ha sufrido nuestro país debido a la pandemia causada por el COVID-19 ha sido bastante fuerte; por diversos medios y desde un inicio hemos podido ser conocedores de las múltiples opiniones que giraban en torno a nuestra estabilidad económica, en ellas se pronosticaba que durante el 2020 el Perú se encontraba en peligro de caer en recesión, lo que provocaría un aumento de la pobreza y la desigualdad; sin embargo, se ha venido resaltando que la profundidad de estos impactos a futuro dependerá de la duración de la crisis y la respuesta del Gobierno para afrontar la misma.
Mientras esta situación transcurre en el tiempo, la economía de cada familia irá decreciendo cada vez más, debido al alto índice de desempleo en nuestro país y a la lentitud con la que se vienen reactivando cada uno de los sectores afectados.
En un inicio se dispuso la liberación de una parte del fondo de pensiones de los aportantes de las AFP mediante el DU nro. 034-2020, posteriormente a través del DU nro.038-2020 y finalmente con la publicación de la Ley nro. 31017, la cual establecía que los afiliados del Sistema Privado de Pensiones podían retirar hasta el 25% del total del saldo. Dicha decisión fue cuestionada por quienes se encontraban en el grupo de aportantes de ONP, puesto que consideraban que también se les debía otorgar un porcentaje de sus fondos para poder afrontar la situación originada por la propagación del COVID-19.
Es así que, el Congreso de la República acogiéndose al clamor y a las manifestaciones de los aportantes de la ONP, el día 25 de agosto de 2020 decide aprobar la devolución de sus aportes hasta el monto de S/ 4300 por única vez, para los aportantes y exaportantes de la ONP que se encuentren dentro del marco del Decreto Ley nro. 19990, a fin de que tengan disponibilidad de una parte de sus fondos y a la vez un soporte económico que los ayude a mejorar su calidad de vida en este periodo incierto de emergencia sanitaria.
La condición de este retiro es que debe ser intangible, es decir, no se podrá descontar ningún monto de la cuenta del beneficiario, a menos de que existan de por medio deudas alimentarias. En ese caso, se aplicará un descuento del 30% del dinero solicitado.
Asimismo, el decreto señala que los afiliados que tengan más de 65 años de edad y que no hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión tras 20 años de aportes, tienen derecho a la devolución de los mismos. La devolución estaría permitida hasta 90 días posteriores a su publicación en el diario El Peruano.
Como podemos ver, la intención del Congreso de la República por salvaguardar la economía de los aportantes de la ONP resulta aparentemente indulgente; sin embargo, no han tomado en cuenta si lo que se pretende está debidamente amparado por nuestra carta magna, tampoco se ha considerado las posibles repercusiones en el gasto público, existiendo pues razones sustanciales que impiden la viabilidad de esta ley.
Para empezar, es importante que recordemos que a la fecha tenemos un déficit económico grande justamente por financiar medidas inconsistentes como esta, que en lugar de beneficiarnos podrían generar una elevación de costos de financiamiento para el Gobierno debido al riesgo económico en el que se encontraría, pues como ya se sabe el Sistema Nacional de Pensiones se caracteriza por ser un sistema de fondos comunes; es decir, de contribución colectiva y solidaria que funciona como un sistema de reparto, en el cual el dinero de los aportantes es utilizado para el pago de las pensiones de quienes hoy están jubilados, lo que evidentemente sucede en el Sistema Privado de Pensiones en el cual los aportes se realizan en fondos individuales. Por lo tanto, cualquier posibilidad de retiro de fondos inexistentes significaría un perjuicio a los jubilados y a las arcas del Estado.
Teniendo en cuenta el modelo por el que se rige la ONP, podemos entender que la devolución masiva de los fondos estaría yendo en contra del modelo previsional público que nuestra Constitución ha estructurado; en ese sentido nos encontraríamos frente a la vulneración del principio de solidaridad del Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, se estaría afectando el principio de intangibilidad de los fondos comunes de pensiones y el derecho fundamental a la pensión, contenidos en los artículos 12 y 11 de nuestra carta magna respectivamente, es decir, que los fondos constituidos deben ser utilizados exclusivamente para el otorgamiento de pensiones.
Cabe resaltar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nro. 00014-2007-PI/TC estableció que los fondos de pensiones comunes no pueden destinarse a fines diferentes al aseguramiento del pago de una pensión (Sentencia, 2009).
Por otro lado, también se estaría contraviniendo el artículo 79 de la Constitución al estarse creando un nuevo gasto público al Estado; toda vez que la ONP tendrá que depender de las arcas estatales para poder contar con la totalidad del dinero de todos los aportantes (Irribarren, 2020).
En relación al párrafo anterior, cabe mencionar que la sostenibilidad financiera, prevista en la primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, también se encontraría comprometida, dado que las sumas de dinero que tendría que desembolsar el Estado excederían el presupuesto para satisfacer a todos los afiliados, lo cual generaría una crisis en el Sistema Nacional de Pensiones (Chavez, 2008). Además, la segunda disposición complementaria del mismo cuerpo normativo establece que, “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional”; en consecuencia, nuestro Congreso estaría yendo en contra de las previsiones presupuestales que proyectan el dinero destinado para pagos pensionarios.
Es menester indicar que al encontrarnos inmersos en un Estado constitucional de derecho, la Constitución como norma fundamental impone límites al poder estatal y en este caso a la actividad legislativa, toda vez que el legislador no tiene iniciativa para crear leyes que generen gastos públicos, pues de permitirse ocasionaría el desequilibrio fiscal y afectaría el cumplimento de objetivos de las instituciones estatales (Cuaresma, 2020).
Finalmente, hemos sido testigos de que a la fecha se ha venido haciendo uso de los fondos y recursos de emergencia nacionales, por tanto no puede permitirse que se afecte también el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, puesto que se estaría contraviniendo lo normado en nuestra carta magna, además de colocar en riesgo el pago de las pensiones de los actuales y futuros beneficiarios, por medidas políticas promulgadas sin previo análisis ni evaluación adecuada.
________
Chavez, V. M. (2008). El principio previcional de sostenibilidad financiera en la jurisprudencia constitucional. Ius – La revista, 312-327.
Cuaresma, V. (2020). ¿Por qué sería inconstitucional la ley de aportes a la ONP? LP Pasión por el Derecho.
Irribarren, R. (27 de Agosto de 2020). ONP: fondos de pensionistas en peligro. La Ley.
Sentencia, 00014-2007-PI/TC (Tribunal Constitucional 2009 de mayo de 2009).
Por Melanny Tocas Aguilar, abogada de la sede Chiclayo del Estudio Muñiz