La ejecución de sentencias impugnadas: nuevos supuestos en el proceso civil
1.Introducción
La ejecución de sentencias definitivas, aún no firmes, por encontrarse impugnadas, ha sido reconocida como un instituto del derecho procesal, denominada ‘la ejecución provisoria’. También se le conoce como ‘la ejecución inmediata de la sentencia’ (Monroy 2010). No obstante, ninguna de las denominaciones citadas parece resultar apropiada, en la medida que la ejecución de la sentencia no firme no es provisional porque no existe ninguna sustitución por un proveimiento posterior que deba hacerse, por lo que es un error hablar de “ejecución provisional de la sentencia” (Rioja 2010), según la clásica terminología de la doctrina. Por consiguiente, propongo que se denomine “ejecución de sentencia impugnada” que es la que caracteriza de mejor manera al instituto, pues reconoce su naturaleza, el de ser sentencia, y su situación en el proceso, su carácter definitivo y la de no tener firmeza.
Ahora bien, la ejecución de sentencia impugnada (se dice) contrapone dos principios de orden constitucional: el debido proceso en su manifestación de pluralidad de instancias y la efectividad de la tutela judicial; sin embargo, la regla es que para la ejecución de sentencias se requiere haber agotado la pluralidad de instancias, mientras que la excepción es la ejecución de sentencias impugnadas, con lo cual se optimizan ambos principios sin excluirse irrazonablemente ninguno de ellos.
De allí que es constitucional que el legislador pueda establecer mediante ley que una sentencia no firme pueda ejecutarse de inmediato, antes de que se absuelva su impugnación, como lo precisa el Tribunal Constitucional[1] cuando afirma que se desconoce su doctrina jurisprudencial dictada a partir de lo dispuesto en el artículo 22 del CPConst. […] “en los casos en que el juez a quo pretenda exigir firmeza en la sentencia para recién ejecutarla, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior” […].
Por consiguiente, el propósito del presente artículo consiste en establecer, de manera muy concisa, la noción y fundamento jurídico del instituto e identificar los casos en los que dentro de nuestro ordenamiento jurídico puede ser utilizado.
2. Noción: fundamentos y naturaleza jurídica de la “ejecución de sentencia impugnada”
2.1 Fundamento: supuesto agravio del principio de pluralidad de instancias y naturaleza jurídica de la ejecución de sentencia impugnada
La efectividad de la tutela judicial se ha convertido en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial, de modo que sin efectividad no tendría sentido. Siendo ello así, el fundamento de la “ejecución de la sentencia impugnada” concretiza el principio de efectividad de la tutela judicial, y si bien pudiera parecer contradictorio, con el principio de pluralidad de instancias, también constitucional: sin embargo, ello no resulta cierto, no solo por el hecho de que no existen derechos absolutos, sino también porque los principios constitucionales no se excluyen entre sí, solo se optimizan en mayor o menor medida, según sea el caso.
En tal sentido, “ejecutar la sentencia impugnada” no es más que la ejecución de una decisión que ha resuelto de modo definitivo el conflicto, que ha afirmado derechos subjetivos, y que no variará en tanto no sea revocada al interior del proceso, por lo tanto a pesar del periodo de pendencia que se genere con motivo de la impugnación, puede ser ejecutada optimizando la efectividad de la tutela judicial y la seguridad jurídica en el caso concreto. Este fundamento tiene directa relación con el fin que debe tener el proceso, concebido como un espacio de afirmación de derechos subjetivos y no de especulación de los mismos.
2.2 Naturaleza Jurídica
En la doctrina existe diversidad de criterios respecto de la naturaleza jurídica de la institución procesal a la que denominamos “la ejecución de la sentencia impugnada”. Así tenemos que, para algunos juristas[2], lo consideran como una “especie de medida cautelar”. Para otros[3], no es más que política del legislador de establecer mecanismos especiales que permitan la ejecución provisional de las sentencias2, a los que se podría añadir una tercera posición, como es considerarla una verdadera ejecución.
Al respecto considero que, la “ejecución de sentencia impugnada” es una institución distinta de la medida cautelar, porque no es provisoria, constituye un verdadero proceso de ejecución e implica una penetración en la esfera jurídica del ejecutado, pudiendo llegar, incluso, a la propia satisfacción del ejecutante. Del mismo modo, considero que debe entenderse y reconocerse como una verdadera ejecución de sentencia porque presupone la existencia de una sentencia definitiva, aunque no necesariamente firme.
3. Supuestos a los que considero debería ampliarse la ejecución de sentencias impugnadas: nuevos supuestos
Los supuestos aún no previstos, en nuestro ordenamiento, a los que debería ampliarse la ejecución de sentencias impugnadas son:
1)Para el caso de sentencias declarativas: A través de la publicidad registral del fallo como forma de ejecución inmediata. Tal situación daría lugar a que cualquier tercero que adquiera derechos a partir de dicho título lo haga asumiendo las consecuencias de la pendencia impugnativa.
2)Ejecución de sentencia impugnada entre las partes:
Esta propuesta delimita los alcances de la ejecución de la sentencia impugnada, así la experiencia italiana, con las reformas introducidas a partir de 1990, han considerado en su artículo 282 del Códice Civile que “la sentencia de primera instancia es provisionalmente aplicable entre las partes”. Así es que, si bien no podrá afectar derechos de terceros, aun cuando medie recurso de apelación debería tener eficacia, de modo que las partes se encuentren vinculadas a lo ordenado en sentencia, mientras esta no cambie o se modifique. Este cambio sería trascendental por cuanto inhibiría a las partes a seguir modificando la titularidad del derecho discutido mientras dure la pendencia impugnativa.
3)La ejecución provisional debe realizarse en la misma forma que la definitiva. Para citar un ejemplo tenemos que el Nuovo Código de Processo Civil de Brasil en el artículo 588 ha previsto que así sea, sin embargo, ha precisado que se deben observar ciertos principios, tales como:
- Corre por cuenta y responsabilidad del acreedor, que prestará fianza, obligándose a reparar los daños causados al deudor.
- No cubre los actos que importan enajenación del dominio, ni permite, sin fianza idónea, el levantamiento de depósito en efectivo.
- Queda sin efecto, sobreviniendo sentencia que modifique o anule la que fue objeto de la ejecución, restituyéndose las cosas en el estado anterior.
4)La ejecución inmediata de la sentencia impugnada puede realizarse, por mandato de ley (Ope legis) o de oficio (Ope Iudice); y a pedido de parte (criterio mixto). Es importante prever que si bien, como en los casos existentes, es la ley la que autoriza la ejecución de sentencias impugnadas, consideramos que debe darse un margen, aunque estrecho inicialmente, para que el juez pueda disponer la ejecución inmediata de su sentencia para lo cual se le debe obligar a motivar de modo reforzado tal decisión. El supuesto de pedido de parte lo tenemos como experiencia comparada en el Código General del Proceso Uruguayo artículo 260, el que prevé “la ejecución provisional de sentencia definitiva de condena que haya sido apelada el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria”.
Como contrapartida al derecho que tiene el vencedor de ejecución, dicha normatividad permite al vencido solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
De modo concurrente, se ha establecido en el art. 260.5 del mismo Código que:
En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela.
5)También es relevante tener en cuenta el modelo Español, cuyo cambio más importante que introduce el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la supresión de la contracautela, es decir, el solicitante podrá, “sin simultánea prestación de caución”, solicitar y obtener la ejecución provisional. No obstante, la innecesaridad de la caución para obtener la ejecución provisional, el ejecutante podrá ofrecerla como garantía en casos de oposición del ejecutado por condena no dineraria, a fin de garantizar el restablecimiento de las cosas a su estado anterior o compensación por los daños y perjuicios causados (Velásquez 2003).
6)La posibilidad de hacer cumplir la condena de dinero recurrida en casación previa caución o garantía que debe calificar el órgano jurisdiccional. Si se trata de un tema meramente económico la suficiente garantía debe ser suficiente para autorizar la ejecución.
7)La ejecución parcial de la sentencia en los extremos no impugnados de modo expreso. Esta es una necesidad impostergable, pues la parte de la sentencia no apelada si bien es firme, sin embargo, por la apelación parcial de la sentencia termina por no ejecutarse dado el carácter suspensivo con que se concede el recurso de apelación. Se ha llegado a extremos en los que solo se apela de la condena de costos, y el fallo relacionado con el derecho subjetivo (v.g. la propiedad) queda en suspenso hasta que se resuelva si debe o no pagar costos. Lo peor de todo es que se ha podido constatar de las resoluciones judiciales que el Superior ad quem por anular el extremo de costos anula también la sentencia que no fue impugnada, ocasionando una grave afectación a la cosa juzgada y a los derechos de la parte vencedora. Estos problemas se evitarían si se pudiera ejecutar de modo inmediato los extremos no apelados.
8)La posibilidad de ejecutar las sentencias de segundo grado en los que se tiene el doble conforme, aun cuando medie recurso de casación que se hubiere interpuesto. Esta propuesta reduciría drásticamente la carga procesal de la Corte Suprema, toda vez que el recurso de casación en la actualidad es ante todo un medio extraordinario de dilación procesal antes que de justicia. No es posible que la Corte Suprema haya creado salas transitorias en un número mayor al 200% de su capacidad instalada y continúe sobrecargada. Esta propuesta, considero, es imprescindible.
4. Conclusiones
Con el presente artículo he tratado de desarrollar nuevos supuestos sobre la ejecución de sentencias impugnadas, con el único fin y propósito de que puedan ser tomados en cuenta, en caso lo consideren pertinente, para la Reforma del Código Procesal Civil.
Por todo lo expuesto en las líneas que preceden, considero necesario y urgente la modificación del sistema procesal civil, especialmente, en el capítulo que concierne a “ejecución de sentencias”, introduciendo la figura desarrollada a lo largo del presente trabajo: la ejecución de sentencia impugnada, a fin de que se pueda salvaguardar el cumplimiento eficiente y oportuno del derecho incoado por el recurrente y de ese modo no se convierta en una odisea poder obtener la ejecución de la misma, únicamente por razones de procesos burocráticos.
BIBLIOGRAFÍA
CABALLOL ANGELATS, Lluís
1993 La ejecución provisional en el proceso civil. Barcelona: Bosch.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
2004 Ley N.º 28237. Código Procesal Constitucional.
MONROY GÁLVEZ, Juan
2010 “La actuación de la sentencia impugnada”. La formación del proceso civil peruano. Tercera edición. Lima: Communitas, pp. 909-960.
PANDURO, Kepler
2008 “Actuación inmediata de la sentencia en el proceso de amparo ¿regla general o excepción en el ordenamiento peruano?”. ITA IUS ESTO. Lima, número 2.
PODER EJECUTIVO
2015 Decreto Legislativo N..° 1177. Régimen de Promoción del arrendamiento para vivienda.
RIOJA BERMÚDEZ, Alexander
2010 “Ejecución provisional de sentencias”. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2009 Expediente N.º 00607-2009-PA/TC. Sentencia: 15 de marzo de 2010
Por Carlos Arias, practicante del área de Litigios y Controversias
[1] Léase el f. 10 de la STC 813-2011-AA/TC y STC N.º 05994-2005-PHC/TC, fj. 3; STC N.º 04878-2008-PA/TC, fj. 56; STC N.º 0607-2009-PA/TC1, fj. 18.
[2] Entre ellos Sergio Ferrer, citado en Rioja 2010. . En igual sentido, el jurista Dr. Fontaine Julio, coincide en llamarla como una cautelar material dentro del grupo de cautelares innominadas del C.P.C.C. de Argentina (citado en Rioja 2010).
[3] Según Alfonso Pérez Gordon, cuando nos referimos al instituto de la ejecución provisional debe observárselo bajo una óptica unitaria partiendo de la base de una concepción unitaria, principios y fundamentos iguales (Pérez 1973)
2 El autor señala que la ejecución provisional ha querido ser vista como una medida cautelar que contiene todos los caracteres de una medida ejecutiva. Esta es la postura de Chiovenda, Calamandrei y Costa.
Que resulta cuando la sentencia ejecutoriada y ejecutada, es impugnada en sede constitucional, y la decisión del órgano de cierre confiere con lugar dicha impugnación por considerarse haberse vulnerado derechos constitucionales; y resulta que no es posible su ejecución por los efectos jurídicos ya ejecutados de la sentencia impugnada…. existe doble vulneración de derechos constitucionales?