La obligación de informar la presencia de componentes genéticamente modificados en los alimentos
Con la aprobación del Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC) en el año 2010, se formalizó, en el artículo 37°, la obligatoriedad de informar la presencia de componentes genéticamente modificados en los alimentos.[1]Anteriormente, en un controvertido pronunciamiento, el Indecopi había considerado que dicha obligación se encontraba incluida en el deber general de brindar información relevante a los consumidores.[2]
Ahora bien, para la aplicación del mencionado artículo, la tercera disposición complementaria final del CPDC estableció que el Poder Ejecutivo debía expedir las disposiciones reglamentarias. Para ello, como es usual, se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días calendario para hacerlo. Sin embargo, en la cuarta disposición complementaria final del CPDC se precisó que el artículo 37° entraría en vigencia, a los ciento ochenta (180) días calendario contados desde la vigencia del CPDC.
En este caso, es evidente que nos encontramos en un escenario de mala técnica legislativa, en el que en el peor de los casos y con remota probabilidad de ocurrencia, podría llevar a considerar que el artículo 37° del CPDC entraría en vigencia sin necesidad de emitirse un reglamento.
No obstante, teniendo en cuenta la existencia de enfoques distintos del etiquetado de alimentos transgénicos (por ejemplo: método de producción), de parámetros aplicados en otras legislaciones (umbrales o límites de detección), de textos de advertencia diversos (tales como: “modificado genéticamente” o “producido a partir de ([nombre del ingrediente] modificado genéticamente”), así como de cuestiones de forma por definir (tamaño de etiquetas a las que será aplicable, ubicación de la advertencia, etc.), esta posibilidad no se avecinaba como posible.
Pues bien, como consecuencia de recientes pronunciamientos del Indecopi, el escenario antes descrito es una realidad: actualmente, para la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 del Indecopi, el artículo 37° del CPDC, pese a que carece de reglamentación, es exigible, por lo que las empresas de alimentos deberán informar la presencia de componentes genéticamente modificados. Inclusive, la comisión ha afirmado que esta disposición es exigible desde el 30 de marzo de 2011. Bajo esta lógica, los proveedores que no cumplan con informar la presencia de componentes genéticamente modificados se exponen al riesgo de ser multados por el Indecopi con una sanción que podría alcanzar las 450 UIT, además de a una medida cautelar o correctiva para informar en sus etiquetas la presencia de componentes genéticamente modificados.
Al respecto, consideramos que la interpretación de la comisión es errada, puesto que nos encontramos ante una norma de tipo “heteroaplicativa”, la misma que requiere de reglamentación para su eficacia. En efecto, sobre dicho tipo de normas, el Tribunal Constitucional señala que son normas con efectos mediatos, las mismas que luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación.[3]
Sin embargo, en su análisis, el Indecopi únicamente se limitó a señalar que el artículo 37° del CPDC es de aplicación inmediata, no expresando mayores argumentos para entender su razonamiento. Lo cierto es que al ser la autoridad a cargo de la fiscalización, se iniciará las acciones respectivas para supervisar el cumplimiento de la obligación contenida en el referido artículo, pese a que la ley dispone que se debían emitir las normas reglamentarias correspondientes.
Ante ello, esperamos que la autoridad, en lugar de iniciar procedimientos sancionadores, tenga en cuenta que la actividad de fiscalización de la administración pública tiene un enfoque orientativo y preventivo, pudiendo concluir con recomendaciones de mejora o medidas correctivas, sin necesidad de imponer sanciones pecuniarias.
Por Carlos Rodas, asociado senior del área de Competencia, Barreras Burocráticas y Antidumping
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°199.
[1] Artículo 37.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados
Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.
[2] El caso analizó un aceite de soya de procedencia brasileña, en el que se omitió informar que era elaborado a partir de soya transgénica. De acuerdo a lo manifestado en la Resolución 0936-2010/SC2-INDECOPI, “negar a los consumidores información sobre la condición transgénica de un alimento o de los insumos empleados en su elaboración implica negarles la posibilidad de asumir los riesgos que ello implica por remotos o inciertos que sean, así como impedirles elegir entre premiar o castigar con sus decisiones de compra un modelo de producción o la aplicación de determinadas tecnologías, es decir diluir su poder de definir condiciones en el mercado, y en general eliminar el presupuesto básico para que sean ellos quienes decidan qué productos desean consumir.”
[3] Expediente N° 01893-2009-PA/TC.
Apenas vale indicar un análisis básico del derecho para manifestar que es una norma de tipo autoaplicativo. Es más este artículo vencido el plazo de 180 días para su reglamentación entra en vigencia, no requiere umbrales para el etiquetado como en otros países. Lo que pasa es que hay intereses económicos que siempre están a favor MONSANTO, BUNGE y otras multinacionales…