La responsabilidad objetiva en los actos de infracción a los derechos de propiedad industrial
Mediante un pronunciamiento emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)1 se determinaron los alcances que deben ser tomados en consideración ante un hecho de importación de productos identificados con una marca registrada, respecto de la cual el importador no contaba con autorización de uso por parte de su titular.
En el caso materia de revisión por el TJUE una persona natural importó productos identificados con una marca debidamente registrada a favor de un tercero. Posteriormente, el producto fue almacenado y exportado por requerimiento de una nueva empresa. La remuneración recibida por la importación de los productos fue un cartón de cigarrillos y una botella de coñac.
La fiscalía, con participación de la empresa titular de la marca, denunció el hecho ante el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, el cual resolvió que no había podido acreditarse que el importador hubiese cometido un delito doloso. No obstante, le prohibió proseguir con dichos actos y le impuso una indemnización en favor de la empresa titular de la marca registrada.
La importadora impugnó la condena ante el Tribunal de Apelación de Helsinki. Dicho tribunal determinó que el importador no había pretendido obtener un fin de lucro y que la retribución percibida con tal motivo no se basaba en la explotación económica de mercancías; era la contrapartida del depósito de mercancías por cuenta de un tercero. En ese orden de ideas el Tribunal declaró infundada la pretensión de indemnización formulada por la empresa titular de la marca registrada.
La sentencia antes mencionada fue materia de impugnación ante el Tribunal Supremo y es este La responsabilidad objetiva en los actos de infracción a los derechos de propiedad industrial tribunal quien decide solicitar la interpretación prejudicial al TJUE.
El TJUE, en la sentencia materia de análisis, definió lo siguiente:
- Realizar ciertas actividades para llevar a cabo la importación, tales como señalar su dirección, encargar o realizar el despacho de la mercancía ante el agente de aduanas sugiere que dicha persona es el importador de los productos.
- El hecho de que una persona haya importado y despachado productos basta para declarar que ha actuado en el tráfico económico, sin que sea necesario analizar el tratamiento posterior de dichos productos.
- Es irrelevante cuantificar o analizar la naturaleza de retribución percibida por el importador como contrapartida a su actividad.
En virtud de lo establecido en la sentencia del TJUE, es importante que señalemos que lo analizado por dicho tribunal, en un caso con características bastante particulares, son supuestos que en la legislación peruana no serían revisados debido a que en nuestra normativa la responsabilidad es objetiva. En efecto, el artículo 97 del Decreto Legislativo n.° 1075 contempla de manera expresa que la responsabilidad administrativa derivada de los actos de infracción a los derechos de propiedad industrial es objetiva.
En otras palabras, Indecopi no revisaría ante una presunta infracción marcaria si el infractor tenía ánimo de lucro, si la importación está realizada para entregar dichos productos a un tercero o si los mismos van a ser exportados, toda vez que en nuestra legislación la infracción se configura cuando se produce el uso de una marca registrada sin contar con la autorización de su titular.
Cabe indicar que, en nuestra normatividad, aun cuando no se hayan comercializado los productos materia de denuncia en el territorio nacional, de verificarse que la denunciada fabricó o importó productos identificados con signos sin contar con autorización para ello, constituye un acto que atenta contra sus derechos de propiedad industrial.
Por lo tanto, considero que si trasladamos los hechos que concurrieron en el caso analizado a nuestra normatividad, el Indecopi únicamente hubiese tenido que analizar si el importador contaba con las licencias y autorizaciones correspondientes para poder utilizar el signo distintivo en los productos importados y si en caso no se contase con dichos documentos, directamente se tendría que analizar los posibles agravantes y las diferentes situaciones que podrían haberse generado para determinar la sanción para el importador.
En ese sentido, es claro que nuestra normatividad tiene criterios muy claros y precisos para determinar las sanciones en casos de uso no autorizado de un signo distintivo, ya sea que se fabriquen por terceros ajenos al titular del signo o por importadores que buscan ingresar productos al mercado peruano y así generar una afectación directa a los titulares de los signos.
Por Melissa Costa, asociada del área de Propiedad Intelectual
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°212.
1 Sentencia C-772/18