Límites a las medidas de requerimiento de información de Sunafil

Recientemente, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) viene realizando inspecciones a las empresas dentro de las cuales se requiere el cumplimiento de acciones a través de medidas de requerimiento de información bajo la sanción de multa por no cumplir con la entrega de dicha información o se requiere cumplir con información que la empresa ya ha mencionado que no cuenta con la misma. Recordemos que el incumplimiento de presentar dicha documentación puede ser sancionado con una multa por obstrucción a la labor inspectiva.
Sin embargo, debemos recordar que el Reglamento de la Ley General de la Inspección de Trabajo, en su artículo 11, establece que el “requerimiento de información” tiene como objeto aportar documentación y/o efectuar aclaraciones pertinentes, NO la de requerir la realización un acto:
Artículo 11.- Modalidades de actuación
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.
Como se observa, por medio de la norma antes mencionada el/la inspector/a tiene facultad para requerir detalles, explicaciones o documentos a través de una medida de requerimiento de información, mas no el cumplimiento de una acción.
Inclusive, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.7.3 de la Directiva nº 001-2020-SUNAFIL/INII, “en aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo en la ejecución de las actuaciones inspectivas de oficio por vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos.”
El Tribunal de Sunafil nos agrega señalando que no es posible de emitir una medida de requerimiento de información de documento que el inspeccionado ya ha señalado que no cuenta con el mismo o que ha acreditado la falta. Si la falta ya ha sido acreditada se deberá realizar una medida de requerimiento para subsanar, pero no una de inspección.
Así, tenemos la Resolución n° 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que señala que:
6.18 En tal sentido, al tener conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, el requerimiento efectuado de fecha 19 de abril de 2021, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad y razonabilidad.
De la misma manera la Resolución n°026-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señala que:
(…) el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, en razón que se requiere que acredite con documento idóneo la comunicación que realizó la inspeccionada a la compañía aseguradora (…).
Por José Manuel Angulo, asociado senior del área de Derecho Laboral y Seguridad Social.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°219.