Los daños punitivos en el derecho peruano
En agosto del 2017 se publicó oficialmente el V Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional que trae importantes condenas para el empleador en los casos de despidos incausados y despidos fraudulentos.
No es mi intención abordar el tema desde la perspectiva laboral, de lo que ya se han ocupado destacados laboralistas, sino desde mi formación y experiencia civil y corporativa. En lo que sigue comentaré pues los acuerdos adoptados en el V Pleno Laboral mencionado, en cuanto a la admisión de una categoría de daños novedosos en el ordenamiento peruano, los daños punitivos.
Los acuerdos adoptados en el V Pleno Laboral
El V Pleno Laboral tuvo como propósito fijar criterios interpretativos en materia de despido fraudulento e incausado, nulidad de laudos, grupos de empresas, y otros temas. Participaron los jueces supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera y Segunda Transitoria de la Corte Suprema de la República. Con la calidad de amicus curiae intervinieron importantes laboralistas.
Con dos importantes votos en minoría se adoptó el siguiente acuerdo en materia de indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado:
“En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas. El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema privado de pensiones, sistema nacional de pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
Ya anteriormente los jueces supremos habían dirigido el reclamo de pago de remuneraciones devengadas por periodos no laborados en los supuestos de despido incausado y fraudulento al concepto de indemnización compensatoria que comprenda principalmente dichas remuneraciones, integrándolas en la idea de lucro cesante, pero sin limitación para cualquier tipo de daño que hubiera sido invocado y probado por el trabajador, como son daños emergentes, lucro cesante y daño moral, sin que exista una compensación tasada para esos dos tipos de despido. En esta oportunidad se agrava la imputación por responsabilidad para el empleador, pues se incorporan los daños punitivos y se establece el quiebre de la congruencia procesal, ya que a partir de este V Pleno Laboral los jueces, de oficio, deberán ordenar su pago, si bien estableciendo un monto máximo para su cálculo.
Los daños punitivos
En los países de tradición civil codificadora como el nuestro, la responsabilidad civil contempla esencialmente el derecho de la víctima a ser reparada, inicialmente de signo culpabilistico y luego con múltiples admisiones de responsabilidades objetivas o automáticas; nunca como el derecho que sanciona al autor del hecho. Las sanciones han quedado reservadas para el derecho penal.
Los daños punitivos no tienen por finalidad reparar o compensar a la víctima, sino que tienen naturaleza preventiva, son una sanción que se impone para disuadir futuros y ajenos comportamientos similares. Se entiende que en el caso de los despidos incausados y fraudulentos, por su naturaleza denigrante, hay un rechazo mayor; sin embargo, me parece que la introducción de los punitive damages quiebra nuestro sistema de responsabilidad civil e introduce una categoría completamente ajena a la justicia reparadora. Para los casos de daños probados en caso de despidos incausados y fraudulentos bien podría el juez ampliar el rubro de los daños morales, justamente porque se ha agraviado la interioridad de la víctima, con mejor resultado, inclusive, pues no existirían límites máximos para tener en cuenta.
La obligación del juez de imponer los daños punitivos
Llama la atención que el acuerdo adoptado diga que: “el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos”, lo que quiebra ciertamente el principio de congruencia y obliga a que el juez sustituya la inacción del trabajador demandante que no ha pedido daños punitivos. En realidad, es el segundo caso conocido, pues ya tenemos uno anterior en el el III Pleno Casatorio Civil, para el divorcio por causal de separación de hecho, que ordena de oficio una indemnización a favor del cónyuge perjudicado.
Como sea, creo que el mandato al juez no eximirá la consideración de la accesoriedad de los daños punitivos, es decir, que siempre se ha de requerir que se acredite un daño principal. También es verdad que se impone como tope máximo por daños punitivos una suma equivalente al monto dejado de aportar por el trabajador sea al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro sistema previsional al que esté obligado pertenecer por mandato de ley, lo cual no implica un reconocimiento distinto a dichas cantidades.
Mateo Gómez, socio director de la sede Piura del Estudio Muñiz
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°194