Nueva regulación de intercambiabilidad de medicamentos en el Perú
En noviembre del 2009, el Congreso de la República de Perú aprobó la Ley N° 29459, mediante la cual es obligatorio que los medicamentos cuenten con estudios de intercambiabilidad en las condiciones que establezca la norma local y la Organización Mundial de la Salud – OMS.
Adicionalmente, la ley dispuso lo siguiente:
- Solo son exigibles estudios de bioequivalencia in vivo a los productos de riesgo sanitario alto.
- Se consideran las excepciones de acuerdo a la clasificación biofarmacéutica.
- La implementación de la norma será de manera gradual, priorizando los productos de mayor riesgo sanitario.
En el año 2011 se aprobó el reglamento de la Ley en mención, mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA[1], en el cual se incluyó de manera expresa el requisito de presentar estudios de equivalencia terapéutica para demostrar la intercambiabilidad (según lo establecido en la directiva sanitaria correspondiente) en el procedimiento de inscripción y reinscripción del registro sanitario de medicamentos de categoría 1 y categoría 2[2].
El reglamento recogió la definición de la OMS, señalando que los estudios de intercambiabilidad permiten determinar la equivalencia terapéutica entre el producto multifuente (conocido como genérico) y el de referencia, mediante estudios in vivo o in vitro.
Asimismo, se dispuso un plazo no mayor a ciento veinte (120) días para publicar la directiva correspondiente que regule los estudios de equivalencia terapéutica, para demostrar la intercambiabilidad de los productos farmacéuticos.
En buena cuenta, lo que la norma peruana estableció es que aquellos medicamentos genéricos que se ponen a disposición de los pacientes sean intercambiables con los medicamentos de referencia; de tal manera que garantice los mismos resultados terapéuticos.
Desde el año 2012, como hemos señalado en líneas previas, el Perú contaba con una ley y un reglamento vigente que establecía el requisito de presentar estudios de equivalencia terapéutica para demostrar la intercambiabilidad de medicamentos genéricos de categoría 1 y categoría 2; sin embargo, no se contaba con el instrumento legal que permitiera la aplicación de dicha exigencia, siendo necesaria la promulgación de un reglamento o directiva que especifique el tipo de información que se debía presentar.
En noviembre del 2015, mediante Resolución Ministerial N° 708-2015/MINSA, el Ministerio de Salud publicó el proyecto de reglamento que regula la intercambiabilidad de medicamentos, a efecto de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general, durante el plazo de noventa (90) días calendarios.
Cabe señalar que habían pasado tres años y medio desde que se venció el plazo para que la autoridad emita el reglamento correspondiente y puedan exigir los estudios de equivalencia terapéutica señalado en la ley; mientras tanto, la Digemid seguía otorgando registro sanitario a medicamentos sin acreditar intercambiabilidad, generando un riesgo potencial en la salud de los pacientes y, a su vez, incumpliendo las normas.
La Guía de la OMS señala que las autoridades nacionales de salud deben garantizar que todos los productos farmacéuticos cumplan con las normas de seguridad, eficacia y calidad; y que las Buenas Prácticas de Manufactura constituyen un factor determinante para garantizar consistentemente dichos requisitos de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos y, por ende, la confianza de reproducir en cada lote fabricado las mismas especificaciones de calidad e intercambiabilidad de los medicamentos genéricos[3].
Como ejemplo podemos señalar que países de Latinoamérica, como México y Brasil, poseen reglamentos para el registro de los productos genéricos desde 1999, con exigencia de pruebas de bioequivalencia para la intercambiabilidad[4].
A pesar de tener la información técnica científica, avalada por la OMS, que sustenta la importancia de exigir el desarrollo de estudios de bioequivalencia de medicamentos, recién el Perú puede concretar el primer reglamento que entrará en vigencia desde marzo del 2019, mediante el Decreto Supremo N° 024-2018-S.A.
El mencionado reglamento incluye las siguientes precisiones:
- Se deben realizar estudios de bioequivalencia[5] a los medicamentos monofármacos que contengan los siguientes IFA(s):
- a) Ciclosporina 100mg
- b) Micofenolato de Sodio 360mg tabletas de liberación retardada
- Se deben realizar estudios in vitro para establecer equivalencia terapéutica de sólidos orales de liberación inmediata que contengan los siguientes IFA(s) basados en el SCB:
- a) Lamivudina 150 mg y 300mg tabletas.
- b) Zidovudina 300 mg tabletas
- c) Zidovudina 100mg capsulas
- d) Lamivudina/Zidovudina 150mg/300mg tabletas
- e) Diazepam 10mg tabletas
- Los estudios de equivalencia terapéutica in vivo deben contener el protocolo y el reporte del estudio, cuyo orden y contenido deben desarrollarse, en forma indistinta y excluyente, de acuerdo a lo señalado por la OMS, o ICH, o EMA, o Health Canada, o US FDA.
- La selección del producto de referencia se determina según los criterios en orden de prioridad, teniendo como primera elección el producto innovador fabricado en el primer país de origen, el cual cuenta con un expediente completo sobre su calidad, eficacia y seguridad, siempre que este sea el mismo registrado y comercializado en el Perú.
- Los medicamentos multifuente que no requieren estudios in vivo e in vitro para demostrar intercambiabilidad basados en la forma farmacéutica, tendrán 5 años para sustentar que son intercambiables de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento, adicionalmente la validación de los procesos productivos.
- Se reconocen los estudios de equivalencia in vivo e in vitro realizados y aprobados en los centros certificados o autorizados por la EMA, FDA, Health Canada, AEMPS, MHRA, MPA, Swissmedic, ANVISA, OMS y países de Alta Vigilancia, siempre que el medicamento multifuente usado en el estudio de equivalencia sea el que se comercialice o comercializará en el Perú. Dichos estudios deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Por Maritza Reátegui, socia senior del área de Life Sciences and Health Care; y Solange Noriega, asociada del área de Propiedad Intelectual.
[1] El reglamento en mención entró en vigencia en enero del 2012.
[2] Ley N° 29459: “Artículo 10.- Clasificación en el Registro Sanitario de los medicamentos.- Para efectos de la inscripción y reinscripción en el Registro Sanitario, los medicamentos se clasifican de la siguiente manera: 1. Productos cuyos principios activos o las asociaciones que se encuentran en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales. 2. Productos cuyos principios activos o las asociaciones no se encuentran en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales y que se encuentran registrados en países de alta vigilancia sanitaria, según se establece en el Reglamento. También se incluyen en este numeral los productos cuyos principios activos o asociaciones hayan sido registrados en el Perú en la categoría 3, a partir de la vigencia de la presente Ley. …”
[3] http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s19196es/s19196es.pdf
[4] http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s22162es/s22162es.pdf
[5] D.S. N° 024-2018-SA- Artículo2.- Definiciones … 8. Estudios de bioequivalencia.– Estudios farmacocinéticas in vivo en seres humanos, en los cuales se mide la concentración del ingrediente farmacéutico activo (IFA) y/o su(s) metabolito(s) en función del tiempo en un fluido biológico como sangre, plasma, suero u orina para obtener medidas farmacocinéticas como área bajo la curca (AUC), Tmax y Cmax que representan exposición sistémica.
Muy interesante el artículo publicado por Maritza Reátegui y Solange Noriega. Luego de leer esta sinopsis, me permitiría brindar opiniones adicionales y precisas:
1) DIGEMID, debiendo (DS 016-2011-SA) publicar esta norma en Noviembre del 2011, lo ha hecho 7 (siete) años después y 3 (tres) años después de haber publicado un primer borrador (RM 708-2015/MINSA) y entrará en vigencia en marzo del 2019 (DS 024-2018-SA).
2) Sólo se incluye obligación – por ahora – de realizar estudios de bioequivalencia a dos IFAs:
2a) Ciclosporina 100 mg (El Sistema de Información de la DIGEMID tiene registrados 84 productos con diversas formas farmacéuticas: cápsulas blandas, cápsulas, solución, solución oral, emulsión líquida, solución oftálmica, concentrado para solución para perfusión y solución para inyección) y
2b) Micofenolato de sodio 360 mg tabletas de liberación retardada ((El Sistema de Información de la DIGEMID tiene registrados 43 productos de los cuales 27 son tabletas o comprimidos, con o sin recubrimiento).
3) Se incluye obligación de realizar estudios in vitro para establecer EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA DE SÓLIDOS ORALES DE LIBERACIÓN INMEDIATA, basados en el SCB, que contengan estos IFAs:
3a) Lamivudina 150 y 300 mg tabletas;
3b) Zidovudina 300 mg tabletas;
3c) Zivovudina 100 mg cápsulas;
3d) Lamivudina / Zidovudina 150 mg / 300 mg tabletas y
3e) Diazepan 10 mg tabletas.
4) Los medicamentos multifuente que no requieren estudios in vivo o in vitro tendrán 5 (cinco) años = Marzo 2024, a partir de la vigencia del presente Reglamento, para sustentar que son intercambiables con los productos de referencia.
5) La DIGEMID, mediante Resolución Directoral, determina los productos de referencia, según los criterios previstos en el artículo 12 del presente Reglamento, para los medicamentos multifuentes que no requieren estudios in vivo e in vitro para demostrar que son intercambiables.