¿Proceso Único de Ejecución o Proceso Único de Coerción?; naturaleza y alcances
Abstract:
Existirán muchas razones sistemáticas o procesales que quizás puedan llevar a meditar y próximamente concluir que el Proceso Único de Ejecución es una herramienta guiada por la coerción procesal, cuando en realidad esta facultad puede ser ejercitada cuando un individuo activa la vía ordinaria judicial. Abordaremos también que, si bien hablamos de una naturaleza ejecutiva mas no declarativa de este proceso, nos daremos cuenta que la línea procesal del mismo estaría abocada a presionar el cumplimento de título ejecutivo de cualquier tipo, la cual irá de manera creciente hasta poder llegar a materializar la coerción plenamente, afectando una cierta cantidad de bienes o patrimonio en contra del deudor. Si bien tendríamos que en cada fase de este proceso da indicios coercitivos constantes, podríamos afirmar que el enfoque coercitivo será una facultad jurisdiccional normal que estaría dentro de este proceso o de cualquiera que no dejara lo resuelto en simple tinta de impresión, sino hecho una realidad material.
El presente artículo busca enfocar y analizar de manera muy sucinta cuál es la naturaleza jurídica que tiene el Proceso Único de Ejecución y si podría ser llamado también Proceso Único de Coerción. Para empezar, el Proceso Único de Ejecución tal cual resultaría ser una herramienta procesal jurídica que arremeterá en contra del sujeto contrario, bien llamado dentro de este proceso como ejecutado, quien en muchas circunstancias ante la eventual victoria del ejecutante tendrá que responder por aquello que prometió, garantizó o se obligó.
Elementalmente precisaré que el objetivo de este proceso breve y concreto se encontraría esperando el impulso de una acción ejecutiva propiamente dicha, inspirada y justificada en un título ejecutivo. Situación que llevará a que el órgano jurisdiccional agreda de forma coercitiva el patrimonio del deudorpara así poder recuperar lo que la obligación tenga estipulada en pro del acreedor y sus derechos. Así también, según la Casación N° 871-97 Puno, menciona precisamente lo siguiente:
“En los procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero insatisfecha, y el proceso versa, precisamente sobre la insatisfacción que debe tener el ejecutante respecto de su acreencia la que se puede reducir mas no alterar”. (Cas. N° 871- 97, Puno, El Peruano, 19-10-1998).
Complementando nuestra jurisprudencia nacional, debemos también revisar la doctrina enfocada al tema planteado. Ante ello, tenemos que para el autor argentino Cabanellas Guillermo, dentro de su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo IV, respectivamente nos dice lo siguiente:
“El proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional a instancia del acreedor para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena en los casos que el vencido no la satisface voluntariamente.” (resaltado u subrayado nuestro).
Observamos entonces que, por parte de la jurisprudencia, esta deja muy en claro la naturaleza del Proceso Único de Ejecución, pero complementándolo con la doctrina veríamos precisiones muy interesantes, la cual procede a asumir que de alguna manera este tipo de proceso de naturaleza sumaria tiene injerencia breve y coactiva que podría ser asemejada mucho a un aspecto procesal más potente, el cual sería la coerción propiamente.
Ante ello, no estaríamos tan alejados de la realidad o la práctica jurídica habitual; por ejemplo, si estaríamos frente a un proceso especifico de ejecución de garantías y vemos la tramitación del mismo, nos encontraríamos con actos procesales que claramente serán consecutivos, pero que de una forma u otra todos dispondrán que el deudor ejecutado pague de forma célere al acreedor ejecutante. Dentro de estos actos resumidamente tendríamos que I). Primero, laresolución que contenga el Mandato Ejecutivo, el cual dispondrá por primera vez la orden del pago. II). Segundo, laresolución que eventualmente declare infundada la contradicción, la cual frente a ello ordenara el remate, y III). Tercero, si en caso cumplido el remate y no se satisficiera la deuda con el acreedor, se procederá con el cobro en otro o en el mismo proceso. Observamos entonces que estamos frente a un orden consecutivo de cobro que se asemeja mucho a una especie de forma coactiva tramitada en la especialidad civil, la cual incluso estaría mejor plasmada en cuatro sencillos artículos contenidos en el Capítulo IV del Código Procesal Civil; evidentemente nos encontraríamos a que este proceso de ejecución presentaría varios actos procesales que indispensablemente requerirán que la obligación como tal se pueda cumplir totalmente.
El título del presente artículo es claro, pues presenta la forma común en la que se conoce este proceso; y, por otro lado, el vocablo coerción pareciera más un tema imperativo que se formulará cuando entren en conflicto los derechos que poseen los sujetos de la sociedad, con el fin que estos se vean armonizados a través de ciertas instituciones jurídicas específicas. Sin embargo, el enfoque que se debería tener en cuenta respecto de la coerción devendría de una facultad que tiene el órgano jurisdiccional ordinario en respuesta a un conflicto jurídico determinado que fuese presentado ante su despacho cuando necesariamente no exista otra manera de hacer valer sus decisiones cuando estas así lo requieran. Estaría mal entonces llamar al Proceso Único de Ejecución como Proceso Único de Coerción, ya que la propia coerción es una parte mínima dentro de las facultades que tiene cualquier órgano jurisdiccional, pues como lo mencioné previamente, esta es una facultad que se encargará de asegurar la tutela procesal efectiva en sentido estricto; incluso sería mucho más preciso, y por la materia desarrollada, que tengamos en cuenta que lo que se utilizará en este tipo de procesos será la forma coactiva de cobranza a fin de cumplir con el objetivo del mismo.
Desarrollado ello, y a fin de crear mejor dinamismo, si nos fijamos en el artículo 688° del Código Procesal Civil1, encontramos a los Laudos Arbitrales Firmes, que son a la vez un título ejecutivo, el cual permitirá ser el “génesis” a un Proceso Único de Ejecución. Esta misma idea sigue el contexto legal que afirma el citado artículo, pero tocaría cuestionarnos cómo este tipo de documentos que son de distinta jurisdicción, reconocida en nuestra Constitución2, pueden ser títulos que promoverán el derecho de acción materializado en la demanda de ejecución para que, con el tiempo, siguiendo el trámite normal (prevaleciendo el debido proceso), se pueda obtener un auto de ejecución que dispondrá que se cumpla lo resuelto en el Laudo Arbitral Firme. En ese sentido, la respuesta tendría que tomar en cuenta lo siguiente: si bien tendríamos un Laudo Arbitral y este por indistintos motivos no puede ser cumplido, será necesario la intervención o, mejor dicho, la cooperación de la jurisdicción ordinaria, pues este sería el único conducto que sí podría ejercitar la forma coactiva de manera legítima; situación que ha sido desarrollada y enfatizada por nuestra doctrina y norma procesal.
A fin de poder crear y completar esta analogía jurídica, señalaré que el Tribunal Constitucional ha desarrollado de forma constante que el debido proceso en el Perú no solamente puede tener un contenido procesal, sino también una manifestación sustancial, y ambos resultarían ser es muy importantes para la mayoría de casos vistos en el Perú. Por un lado, tendríamos a la manifestación procesal, la cual se encargará de concentrar aquellos elementos que hacen que un proceso sea válido, justo, entre otros; y en lo que respecta a la manifestación sustancial, se ha podido precisar que cualquier acto de poder, no solo la sentencia, sea netamente razonable; palabras más palabras menos, que esta sea valorada las circunstancias descritas en la norma; ergo, es válido adicionar lo ya mencionado, pues esa cooperación que logra la jurisdicción ordinaria mediante la forma coactiva es el resultado material palpable a fin de cumplir con el acreedor ejecutante.
Finalmente, la reflexión del presente es evidente, pues cada uno de los actos procesales que comprenden el Proceso Único de Ejecución son indispensables; de lo contrario no podríamos hablar de fallos judiciales óptimos y ejecutables, pues estaríamos frente a letra muerta que será plasmada en una hoja de papel sin mayor desarrollo; es decir, de qué serviría tener documentos con eficacia ejecutiva, pero con una obligación que con el tiempo no será satisfecha.
Por Kevin Barreto, miembro de la sede Arequipa del Estudio Muñiz
- Artículo 688 del Código Procesal Civil; Títulos ejecutivos.
(…)
2. Los laudos arbitrales firmes;
(…) ↩︎ - Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación. ↩︎