Reflexiones en torno a los reglamentos disciplinarios de las universidades y los recientes pronunciamientos de Sunedu

En febrero del año en curso el Consejo Directivo de Sunedu emitió resoluciones disponiendo el archivo de procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra universidades en casos vinculados a procedimientos disciplinarios iniciados contra alumnos y docentes.
En específico, se iniciaron procedimientos por la supuesta infracción del numeral 4.7 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo n.° 005- 2019-MINEDU.
El citado numeral prevé:
“Permitir el incumplimiento, cumplimiento defectuoso, retraso, negativa, omisión o excesos en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Universitaria y el estatuto a los órganos y/o autoridades de gobierno de la universidad, cuando ello afecte o perjudique el correcto funcionamiento de la universidad o el desempeño del cargo”.
En efecto, se iniciaron procedimientos contra universidades por haber incumplido con sus atribuciones, establecidas en la Ley Universitaria, al no haber determinado la responsabilidad por hostigamiento sexual de alumnos y docentes en procedimientos disciplinarios.
Lo particular de las mencionadas resoluciones radica en el criterio introducido respecto de la prescripción de infracciones vinculadas al hostigamiento y acoso sexual. De acuerdo con las resoluciones, la infracción que investiga la universidad es el presunto acto de hostigamiento sexual cometido por algún miembro de la comunidad universitaria, que no es lo mismo que la infracción que investiga Sunedu; esto es el permitir el incumplimiento de funciones. Sin embargo, según lo dispuesto en las resoluciones, pese a que se trata de persecuciones distintas, ambas confluyen
al momento de la toma de conocimiento del presunto acto de hostigamiento sexual.
Es así que para el Consejo Directivo de Sunedu, la infracción no se trata de una infracción permanente ni continuada, sino instantánea, y se consuma desde que la universidad toma conocimiento de los hechos porque, desde ese momento, la universidad está en la obligación de no permitir que los órganos incumplan sus funciones. Al no hacerlo, su inacción empieza a lesionar el bien jurídico. En consecuencia, consideran que la infracción tiene carácter instantáneo y, por tanto, el plazo para que Sunedu persiga la presunta infracción se configura desde esa oportunidad. Por ello, interpretan que el plazo de prescripción es de 4 años y que ha operado en los casos materia de evaluación en las resoluciones.
Ahora bien, frente a esta interpretación, surgen posiciones jurídicas que discrepan con lo resuelto por el Consejo Directivo, argumentando que en realidad se trataría de una infracción permanente y que se estarían vulnerando los derechos constitucionales de las víctimas.
Bajo este escenario, se advierte que resulta imperativo accionar frente a la presunta comisión de faltas en el menor tiempo posible para evitar que el Consejo Directivo resuelva en el mismo sentido en casos futuros. Para ello, uno de los elementos necesarios consiste en contar con reglamentos disciplinarios que contemplen acciones efectivas que permitan perseguir las faltas con mayor efectividad. Es preciso incluir en su ámbito de aplicación a todos los miembros de la comunidad universitaria, incluyendo egresados, así como colaboradores y docentes que culminaron sus vínculos educativos, de servicios o laborales con las universidades para asegurar que las infracciones sean debidamente fiscalizadas y así lograr que se efectivice la imposición de sanciones cuando correspondan.
Aunado a lo anterior y con el desarrollo de las nuevas tecnologías, nuevas modalidades educativas, así como nuevas metodologías, también es necesario realizar una revisión exhaustiva de las faltas previstas en los reglamentos disciplinarios existentes en las universidades y modificarlos en caso se advierta que ciertas infracciones no se encuentran contempladas.
Bajo el marco de su autonomía, las universidades se encuentran facultadas a realizar este tipo de regulación interna para velar adecuadamente por la comunidad universitaria y, por ello, corresponde que los reglamentos disciplinarios sean actualizados para lograr que sean instrumentos efectivos y se encuentren alineados a las circunstancias actuales para así realizar acciones más acertadas para erradicar la impunidad.
Por Hilda Fernández, asociada senior del área de Derecho Administrativo.
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°216.