Responsabilidad administrativa de las empresas por la comisión de delitos
Desde que inició el estado de emergencia, informaciones periodísticas dan cuenta de constantes irregularidades que se han venido produciendo en la contratación de servicios por parte de entidades del Estado con empresas privadas, lo que a su vez ha provocado la intervención de la Contraloría General de la República y las fiscalías anticorrupción.
Situaciones como las descritas comprometen penalmente tanto al funcionario público como al empresario por la posible colusión en la que se verían envueltos. Sin embargo, también afecta los intereses de la propia empresa porque se le podría imputar responsabilidad administrativa bajo los alcances de la Ley n.° 30424, que contempla medidas administrativas que van desde la multa hasta la cancelación de licencias, clausura de locales o disolución. Esta ley fue modificada por el Decreto Legislativo n.° 1352 y luego por la Ley n.° 30835, quedando establecido que las personas jurídicas de derecho privado (las empresas) son responsables administrativamente por los delitos que pudieran cometer sus administradores, representantes legales, órganos colegiados o las personas naturales que le prestan cualquier tipo de servicio y no se ejerce sobre ellas el debido control o vigilancia. Los delitos a los que se verían expuestas son, además del cohecho activo transnacional, la colusión simple y agravada, cohecho activo genérico, cohecho activo específico, tráfico de influencias, lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal, crimen organizado y el financiamiento del terrorismo.
Sin embargo, la Ley n.° 30424 también previene que la persona jurídica está exenta de responsabilidad administrativa si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistentes en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la comisión de los nombrados delitos o para reducir significativamente el riesgo de su perpetración. Este modelo de prevención debe contener varios elementos, entre ellos, la persona designada por el máximo órgano de administración de la persona jurídica, para que ejerza la función de auditoría interna de prevención, a quien se dotará del personal, medios y facultades necesarios para cumplirla adecuadamente. Muchas empresas ya lo han implementado, y como primera medida han designado al encargado de prevención o compliance officer (CO). Otras no lo han hecho, por lo que se ven expuestas a incurrir en la responsabilidad administrativa que se alude en este artículo.
Consideramos que la elección del CO u oficial de cumplimiento, debe ser cuidadosa y no tomarse a la ligera, en la medida que sobre él recaerán responsabilidades y atribuciones muy importantes, como el diseñar e implementar el modelo de prevención, por lo que debe realizar sus funciones con independencia y sin obstáculos; además, de tener acceso al órgano de gobierno o alta dirección de la empresa, a quien reportará de las incidencias y acciones que se vayan produciendo.
La norma establece que se excluye de responsabilidad a la empresa cuando cualquiera de las personas naturales antes mencionadas comete delitos eludiendo fraudulentamente el modelo de prevención debidamente implementado. Incluso, si en el curso de las investigaciones preliminares se acredita la existencia de un modelo de prevención implementado con anterioridad a la comisión de los citados delitos, el fiscal debe disponer el archivo de lo actuado. En caso la investigación preparatoria se hubiese formalizado, el juez puede, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento o archivo, liberando a la empresa de responsabilidad.
Entonces, resulta importante que las empresas implementen este modelo de prevención para no verse expuestas a sanciones administrativas que, dependiendo de la gravedad del delito, puede afectarlas significativamente. Además, no menos importante, está el hecho de que en la comisión de delitos imputados a sus funcionarios o personal, las empresas responden solidariamente por los daños y perjuicios causados (tercero civilmente responsable), lo que es menester tomar en consideración. Finalmente, advertimos que la Ley n.° 30424 ya fue reglamentada mediante Decreto Supremo n.° 02-2019-JUS, clasificando a las personas jurídicas en i) gran empresa; ii) mediana empresa; iii) pequeña empresa; y, iv)micro empresa, siendo estas las llamadas a construir el perfil de riesgos que les compete.
Por Miguel Salazar Vizarreta, socio de la sede Ica del Estudio Muñiz
Mi pregunta era si una entidad puede atribuirse unilateralmente la libertad de reprogamar deudas sin consultar con el cliente
–LA PREGUNTA DEL MILLON …DE QUE NIVEL ES LA CORRUPCION- PORQUE EL GOBIERNO PERUANO NO IMPUSO MULTA ADMINISTRATIVA A ODEBRETCH -TAL CUAL LO HIZO EE.UU. –
mi pregunta es si una empresa administradora te recomienda un vigilante y a casua delmal trabajo de este vigilante roban una biciclet a quein debe asumir la responsabilidad