Seguridad y salud en el trabajo (SST): Sugerencias para la elección de los representantes de la parte trabajadora ante el Comité de SST

Con la finalización del estado de emergencia sanitaria causada por la COVID-191 algunos de los componentes del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que se encontraban temporalmente suspendidos como medida preventiva para controlar la propagación de esta enfermedad se reactivaron, como es el caso de mantener vigente el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo2.
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo3 es un órgano bipartidario que está integrado por representantes de la parte empleadora y trabajadora. Asimismo, es paritario puesto que se debe mantener la igualdad entre el número de representantes para ambas partes; por ejemplo, si se establece que la parte trabajadora actuará con 4 representantes (2 titulares y 2 suplentes), el mismo número de integrantes aplicará para la parte empleadora.
La designación de los representantes de la parte trabajadora ante el comité está supeditado al cumplimiento de un procedimiento normativo4. Para efectos de evitar nulidades en el proceso de elecciones se deberá establecer un planeamiento adecuado respecto al cumplimiento de los plazos y fases que componen dicho proceso, tomando en cuenta que en esta solo participarán trabajadores, excluyendo a los que ostentan cargos de dirección y confianza.
El proceso de elección de los representantes de la parte trabajadora inicia con el comunicado que realiza el empleador, proponiendo el número de integrantes que conformarán el comité, otorgando para ello un plazo de 3 días naturales para la formulación de oposiciones. Superado dicho plazo, se entenderá por aceptada la propuesta; ante la falta de sindicato el empleador será el encargado de llevar a cabo el proceso de elecciones, conformará la Junta Electoral y publicará la convocatoria al proceso.
En el acta de convocatoria se establece la estructura del proceso de elecciones de los representantes de la parte trabajadora; sin embargo, es habitual que se incurra en algunos errores que podría conllevar a que se declare la nulidad del proceso de elecciones si es sometida a revisión como parte de un procedimiento inspectivo.
A continuación, brindamos algunas recomendaciones sobre los errores más frecuentes:
- Plazos: Se debe tener en cuenta que el plazo que debe mediar entre la nominación de candidatos señalado en el acta de candidatos inscritos y la fecha fijada para la celebración del proceso de elecciones es de 15 días hábiles.
- Participación del personal de dirección y confianza: Para el proceso de elecciones de los representantes de la parte trabajadora no participan los trabajadores que ocupen cargos de dirección y confianza.
- Tachas e impugnaciones: Luego de la publicación de candidatos inscritos se debe otorgar un plazo razonable para la presentación de las tachas a los candidatos. Cabe indicar que la Junta Electoral las resolverá en un plazo de 24 horas, acto seguido se publicará el acta de candidatos aptos; asimismo, finalizado el proceso de elecciones, se otorgará otro plazo para la presentación de impugnaciones al proceso de elecciones, debiendo la Junta Electoral resolverla en un plazo no mayor a 3 días hábiles, luego de ese plazo se procederá con la instalación del comité.
Por último, no olvidemos que las funciones del comité han sido definidas por el art. 42° del Decreto Supremo n.° 005-2012-TR “Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, entendiéndose como un órgano de gestión y consulta que carece de facultades sancionadoras, encargado de la prevención, promoción y protección de la salud de los trabajadores.
Por Augusto Espinoza, abogado de la sede Ica del Estudio Muñiz
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°214.
1 Recordemos que, a través del Decreto Supremo N° 003-2023-SA, se prorrogó el estado de emergencia sanitaria hasta el 25 de mayo de 2023, medida que no fue ampliada por el Gobierno, finalizando así el estado de emergencia sanitaria nacional por causas de la COVID-19
2 Mediante Decreto Legislativo N° 1499, se suspendió temporalmente la práctica de exámenes médicos ocupacionales previa validación del médico ocupacional sobre los exámenes médicos existentes; las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo excepciones relacionadas con la contratación de un nuevo trabajador y cambios en funciones; las auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; y se amplió la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
3 El art. 29° de la Ley N° 29783 establece que las empresas de 20 a más trabajadores constituyen un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, caso contrario, designan a un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo (para las empresas de 1 a 19 trabajadores)
4 Mediante Resolución Ministerial 245-2021-TR, se aprobó el Procedimiento para la elección de los representantes dos trabajadores ante el Comité, Subcomités y Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Buenos días, una empresa se constituye y tiene en planilla 3 trabajadores elegibles e incremento progresivo de personal. ¿Es necesario u obligatorio constituir un Supervisor de SST desde el día 01 de constituido? Gracias por la respuesta