Sesiones no presenciales

A raíz de la convocatoria que ha realizado el presidente del Congreso a sesión del pleno de dicho poder del Estado, se han generado diversas opiniones respecto a la legitimidad de la misma, y por qué esta no es efectuada de manera no presencial utilizando la tecnología para dicho fin.
Ante la controversia generada, queremos trasladar dicha discusión a las personas jurídicas (societarias) para evaluar si resultaría válida una convocatoria de dicho tipo, así como los acuerdos que se tomen en la misma.
El artículo 169 de la Ley de Sociedades, que regula los acuerdos referentes al directorio establece en su último párrafo lo siguiente: “El estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. Cualquier Director puede oponerse a que se utilice este procedimiento y exigir la realización de una sesión presencial”.
En esa misma línea, el artículo 246 de la ley acotada respecto a las juntas no presenciales en las sociedades anónimas cerradas, señala: “La voluntad social se puede establecer por cualquier medio, sea escrito, electrónico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garanticen su autenticidad (…)”.
Así las cosas, en virtud a los artículos esgrimidos, tenemos que las sesiones de directorio y las juntas de accionistas de las sociedades anónimas cerradas están legitimadas para poder ser llevadas a cabo de manera no presencial.
También estarán plenamente habilitadas para llevar a cabo esta clase de sesiones, aquellas sociedades (entiéndase S.A., S.R.L., S.C.R.L.), en cuyos estatutos se hubiera previsto ello; por no estar prohibido pactarlo.
Empero, el problema estaría generado en las sociedades referidas en el párrafo precedente, cuyo estatuto no lo ha previsto y tienen necesidad urgente que sus órganos (juntas de accionistas o socios; directorio) sesionen durante el régimen de excepción (estado de emergencia) decretado por el Gobierno utilizando dicho medio, sin incurrir en causal de nulidad y por ende de los acuerdos correspondientes.
Al respecto, considero que si la totalidad de los miembros (accionistas, socios, directores) que conforman el órgano correspondiente que se reunirá ante la convocatoria realizada por la persona u órgano legitimado para hacerlo (estableciendo que se llevará a cabo dicha sesión de manera no presencial), al aceptar estos llevarla a cabo de esa forma, la estarían convalidando, y por lo tanto, otorgándole legitimidad; así no esté pactado en el estatuto sesionar de dicha manera.
Es más, sin necesidad de convocatoria, si todos los miembros del órgano respectivo manifiestan su conformidad con llevar a cabo la junta o sesión según sea el caso, y la agenda de los puntos a tratar, dicha sesión no presencial tendría el carácter de universal.
En tal sentido, ante la imposibilidad de poder reunirse los accionistas, socios, o directores de manera presencial, por estar restringida la libertad de tránsito, y de reunión; las sesiones no presenciales resultan un medio idóneo para tomar decisiones con carácter de urgente, sin que después las personas nombradas puedan cuestionarla, por no estar establecidas en la ley y el estatuto; siempre y cuando hayan asistido la totalidad de sus miembros y estén de acuerdo con sesionar de dicha forma.
Por Jorge Carcelén, socio de la sede Ica del Estudio Muñiz
Buenos días.
Respecto a lo indicado que se convalida la junta no presencial siempre y cuando la totalidad acepten llevar dicha junta de esa forma. ¿Se refiere a todos?. ¿Que pasaría en el caso, que si de 100 accionistas solo quieren aceptar 70 y los 30 no quieren aceptar?
Muchas gracias de antemano, por la respuesta