Tratamiento tributario respecto a faltantes de inventarios generados por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente
Las empresas dedicadas al sector retail, específicamente tiendas por departamento, permiten el libre acceso al público a sus diferentes salas de venta donde exhiben sus productos. Esto genera que personas inescrupulosas conocidas como “tenderos” se apoderen y sustraigan ilícitamente las existencias.
Lamentablemente, pese a los modernos y sofisticados sistemas de seguridad que han implementado las empresas a fin de evitar la sustracción de mercadería, muchas veces los actos delictuosos no son detectados a tiempo y generan pérdidas económicas que se tornan en irrecuperables, dada la imposibilidad de identificar y capturar a los delincuentes.
Siendo así, para fines del impuesto general a las ventas, la pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, cuya adquisición generó un crédito fiscal, determina la obligación de reintegrar dicho crédito, salvo que la empresa cumpla con presentar la denuncia dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito.
Por otro lado, las pérdidas extraordinarias de los inventarios ocasionados por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, ya sea por sus dependientes o terceros, siempre que esta pérdida no se encuentre cubierta por indemnizaciones o seguros, serán deducibles para la determinación del impuesto a la renta.
Dicho esto, para hacer efectiva la deducción de la pérdida extraordinaria en la determinación del impuesto a la renta, se requiere obtener una sentencia judicial que pruebe el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente mediante la disposición de archivo de la denuncia por la imposibilidad de identificar a los autores del delito.
En tal sentido, probar judicialmente el hecho delictuoso implica obtener una sentencia condenatoria, para lo cual es necesario, entre otros, acreditar la identificación de los responsables, lo cual es prácticamente imposible dado que el faltante de inventario es detectado en la fecha de la conciliación del inventario físico con el kardex de existencias, momento posterior a la sustracción de los bienes por parte de los “tenderos”; razón por la cual no se cuenta con una evidencia que permita identificarlos.
Por lo que resulta conveniente optar por la segunda alternativa, esto es acreditar mediante la disposición de archivo de la denuncia la imposibilidad de ejercer acciones judiciales debido a que no es posible identificar a los autores del delito, en cuyo caso la disposición de archivo válido que sustente la pérdida extraordinaria deberá contener: (i) la configuración del ilícito penal, (ii) la acreditación de preexistencia de los bienes sustraídos y (iii) que la acción penal no haya prescrito. En tanto no se acredite la identificación de los presuntos autores del delito, la Fiscalía no se encontrará facultada a formalizar la investigación penal respectiva y estando sustentados de forma adecuada los puntos (i), (ii) y (iii) procederá a emitir la disposición de archivo.
Por Joham Huamán, abogado del área de Derecho Tributario
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°208.