Validez de la extensión de los convenios colectivos por sindicatos minoristas
En nuestra legislación los trabajadores tienen derecho a una remuneración por su trabajo efectuado y tienen derecho a una serie de beneficios sociales, también podrán obtener otros derechos si estos son estipulados en sus contratos de trabajo o si los adquieren por costumbre laboral; aunado a ello, también podrán obtener beneficios adicionales si son pactados y estipulados en una convención colectiva con su empleador.
En este último supuesto, encontramos posturas diferenciadas en nuestra Corte Suprema, respecto a la extensión de los beneficios pactados por sindicatos minoritarios con los empleadores.
La primera postura se sustenta en que al celebrarse un convenio colectivo por una organización sindical de representación limitada (sindicato minoritario), no puede extenderse los efectos de este a los trabajadores no afiliados, toda vez que permitirlo desalentaría la afiliación de los trabajadores, ya que preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato. (Casaciones Laborales núms. 1315-2016-Lima, 12885-2014-Callao y 7248-2015-Lima, Tema n.° 3 del Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima 2017).
La segunda postura se basa en que no se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que en el propio convenio, por acuerdo entre las partes, se señale lo contrario de forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los beneficios del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador (Casaciones Laborales núms. 20956-2017-Lima, 16995-2016-Lima, 16995-2016-Lima y 22237-2018-Del Santa, VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional).
Recientemente, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral abrió nuevamente el debate al emitir la Resolución n.° 394-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, donde se indica que “(…) es válido que los empleadores extiendan los efectos de los convenios colectivos minoritarios a trabajadores no sindicalizados en pro de su libertad sindical negativa, con el fin de acceder a mejoras remunerativas”.
Para lograr resolver esta controversia, es necesario tener presente la definición de discriminación antisindical, la cuales entendida como cualquier práctica que sitúe en condición de desventaja a un grupo de trabajadores a causa de su pertenencia pasada, presente o futura a un sindicato, por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, o porutilizar los servicios de un sindicato. El artículo 2 del Convenio n.° 98 de la Organización Internacional de Trabajo prevé la protección contra la discriminación antisindical señalando que esta incluye todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo del trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o dejar de ser miembro de un sindicato, así como los actos que tenga como objeto el despido de un trabajador o generarle un perjuicio debido a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales.
Ahora bien, considero que si el empleador otorga algunos beneficios de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario al personal no sindicalizado, no constituye un acto de discriminación antisindical; toda vez que la convención colectiva no debe ser tomada con un instrumento que obligue a afiliarse a quienes no lo desean y no permitirles a estos últimos a acceder a mejores condiciones laborales en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical negativa.
Es decir, si acogemos la postura de que no es posible la extensión de un convenio colectivo suscrito por sindicato minoritario al personal no sindicalizado, estaríamos discriminado a este personal, pues los trabajadores no sindicalizados, que en ejercicio de su derecho a libertad sindical decidieron no afiliarse, también tienen el derecho a mejorar sus ingresos, por lo que resulta válida la posición de que el empleador unilateralmente pueda extender algunos beneficios de un convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados, ello en la medida de que estos “beneficios” no sean exclusivos de los afiliados al sindicato (por ejemplo, la bonificación por cierre de pliego).
En conclusión, no puede afirmarse que el derecho a la libertad sindical en su vertiente individual positiva es más valiosa y desmerece otros derechos fundamentales u otras manifestaciones de la misma libertad sindical en su vertiente individual negativa, de modo que pueda concebirse que los que decidieron no agremiarse tienen menores derechos, viéndose en la obligación de afiliarse, no porque lo deseen realmente, sino porque fácticamente se les impide acceder a mejores condiciones, aun cuando a la luz del del artículo 23 de la Constitución la progresividad de los derechos laborales es transversal y general y no exclusivo de los agremiados.
Por Juan Manuel Acevedo, abogado de la sede Piura del Estudio Muñiz
Publicado en la revista Columnas del estudio edición n°207.