<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Derecho Tributario archivos - Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</title>
	<atom:link href="https://estudiomuniz.pe/category/derecho-tributario/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://estudiomuniz.pe/category/derecho-tributario/</link>
	<description>El Estudio Muñiz, fundado en 1981, está integrado por profesionales con un alto nivel de especialización en diversas áreas del Derecho y con un conocimiento profundo de los sectores económicos en que se desenvuelven.</description>
	<lastBuildDate>Fri, 03 Jul 2026 22:47:21 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.5.11</generator>
	<item>
		<title>Sujetos sin capacidad operativa: régimen, efectos tributarios y acciones para el adquirente</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-regimen-efectos-tributarios-y-acciones-para-el-adquirente/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-regimen-efectos-tributarios-y-acciones-para-el-adquirente/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Jul 2026 05:10:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1879</guid>

					<description><![CDATA[<p>Cada vez es más frecuente que las empresas enfrenten fiscalizaciones de Sunat, en las que el auditor fiscal cuestiona la deducción del gasto o costo tributario, así como el crédito fiscal de operaciones de&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-regimen-efectos-tributarios-y-acciones-para-el-adquirente/">Sujetos sin capacidad operativa: régimen, efectos tributarios y acciones para el adquirente</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img fetchpriority="high" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/07/woman-works-with-calculator-and-laptop-indoors-2026-01-11-10-56-20-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1880" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/07/woman-works-with-calculator-and-laptop-indoors-2026-01-11-10-56-20-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/07/woman-works-with-calculator-and-laptop-indoors-2026-01-11-10-56-20-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/07/woman-works-with-calculator-and-laptop-indoors-2026-01-11-10-56-20-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/07/woman-works-with-calculator-and-laptop-indoors-2026-01-11-10-56-20-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/07/woman-works-with-calculator-and-laptop-indoors-2026-01-11-10-56-20-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Cada vez es más frecuente que las empresas enfrenten fiscalizaciones de Sunat, en las que el auditor fiscal cuestiona la deducción del gasto o costo tributario, así como el crédito fiscal de operaciones de compra de bienes y/o servicios bajo el argumento de que las operaciones que las generan no son reales. Para ello, la Administración basa su posición en diversas carencias o falencias de los proveedores que se encuentran habilitados por la Sunat para emitir comprobantes de pago, sin ninguna restricción, imputando así al comprador la responsabilidad de dichas irregularidades.</p>



<p>La solución legislativa que encontró la Sunat para combatir la evasión tributaria y el uso de operaciones no reales es la creación de la figura del “Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO)”. Así, a través del Decreto Legislativo 1532, publicado el 19 de marzo de 2022 y vigente a partir del 1 de enero de 2023, se crea la figura del “Sujeto Sin Capacidad Operativa”, norma que permite a la Sunat calificar como SSCO a aquel contribuyente que, aun estando inscrito en el RUC y habilitado para emitir comprobantes de pago, no cuenta con recursos humanos, materiales, técnicos o financieros suficientes para desarrollar las actividades comerciales que se indican en la ficha RUC. Para ello, la Sunat inicia un procedimiento de atribución de SSCO, notificando al contribuyente con una carta y un requerimiento de información solicitando la presentación de documentación para desacreditar la calificación de SSCO. El contribuyente tiene un plazo de 30 días hábiles para presentar los medios probatorios que acrediten que sí cuenta con capacidad operativa. Si los documentos presentados por el contribuyente no desvirtúan la atribución, la Sunat emite su pronunciamiento dentro de los 30 días hábiles siguientes, a través de una resolución de atribución de SSCO, la cual podrá ser impugnada por el contribuyente en la vía administrativa (reclamación y apelación).</p>



<p>Una vez que dicha resolución de atribución de SSCO haya quedado firme, la Sunat la publicará en su página web y en el Diario Oficial El Peruano el último día calendario del mes en que esta haya quedado firme.</p>



<p>Una vez publicada la condición de SSCO, el sujeto calificado queda imposibilitado de emitir facturas, quedando solo habilitado a emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a dichas operaciones durante cinco años, computados a partir del día calendario siguiente a la publicación.</p>



<p>El impacto más relevante de dicha publicación recae en los clientes que recibieron en el pasado facturas emitidas por el SSCO, ya que la Sunat puede desconocer el crédito fiscal y el gasto/costo de todas las facturas emitidas por dicho sujeto desde el 20.3.2022 hasta el día de la publicación, aun cuando los comprobantes sean formalmente válidos. Sin embargo, la norma contempla un mecanismo de defensa que permite al cliente solicitar a la Sunat, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a la publicación, la revisión de los comprobantes emitidos por un SSCO, iniciando la Sunat una fiscalización parcial, orientada a verificar la fehaciencia de las operaciones contenidas en las facturas objeto de revisión, debiendo el cliente presentar el soporte probatorio que acredite de manera suficiente la fehaciencia de las operaciones, por ejemplo, contratos, informes técnicos o reporte de servicios, etc.</p>



<p>Bajo este contexto, es necesario que las empresas refuercen sus procesos de cumplimiento tributario y gestión de proveedores. No es suficiente con verificar si el proveedor tiene la condición de habido y puede emitir facturas válidas, sino que es necesario evaluar si el proveedor tiene capacidad operativa para realizar actividades comerciales. Además, es imprescindible que las empresas revisen de manera frecuente la lista de SSCO que publica Sunat, a fin de solicitar a esta dentro de los próximos 30 días hábiles la revisión de las facturas emitidas por el proveedor con dicha condición, ya que, de no hacerlo, el gasto o costo tributario y el crédito fiscal de dichas facturas no serán aceptados por Sunat.</p>



<p>La Sunat ya ha incorporado a más de 100 empresas al padrón de SSCO y esta lista continuará creciendo. Por eso, hoy más que nunca, la prevención es clave.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/karin-orbezo-grahammer-0a39a5133/">Karin Orbezo</a>, socia senior del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://tinyurl.com/cpjte4kh">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°224.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-regimen-efectos-tributarios-y-acciones-para-el-adquirente/">Sujetos sin capacidad operativa: régimen, efectos tributarios y acciones para el adquirente</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-regimen-efectos-tributarios-y-acciones-para-el-adquirente/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Quinta categoría y las cartas inductivas de Sunat: cuando el problema no está en la planilla</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/quinta-categoria-y-las-cartas-inductivas-de-sunat-cuando-el-problema-no-esta-en-la-planilla/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/quinta-categoria-y-las-cartas-inductivas-de-sunat-cuando-el-problema-no-esta-en-la-planilla/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 May 2026 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1847</guid>

					<description><![CDATA[<p>Cada inicio de año se repite la misma escena en muchas empresas: llega una carta inductiva de la Sunat alertando supuestas inconsistencias entre la base imponible del impuesto a la renta de quinta categoría&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/quinta-categoria-y-las-cartas-inductivas-de-sunat-cuando-el-problema-no-esta-en-la-planilla/">Quinta categoría y las cartas inductivas de Sunat: cuando el problema no está en la planilla</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img decoding="async" width="300" height="158" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/cropped-shot-of-two-coworkers-working-together-br-2026-01-07-02-08-03-utc-300x158.jpg" alt="" class="wp-image-1849" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/cropped-shot-of-two-coworkers-working-together-br-2026-01-07-02-08-03-utc-300x158.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/cropped-shot-of-two-coworkers-working-together-br-2026-01-07-02-08-03-utc-1024x540.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/cropped-shot-of-two-coworkers-working-together-br-2026-01-07-02-08-03-utc-768x405.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/cropped-shot-of-two-coworkers-working-together-br-2026-01-07-02-08-03-utc-1536x809.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/04/cropped-shot-of-two-coworkers-working-together-br-2026-01-07-02-08-03-utc-2048x1079.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>Cada inicio de año se repite la misma escena en muchas empresas: llega una carta inductiva de la Sunat alertando supuestas inconsistencias entre la base imponible del impuesto a la renta de quinta categoría declarada en el PDT PLAME y las retenciones efectuadas por determinados trabajadores. La reacción inicial suele ser de alarma: ¿se cometió un error?, ¿hay una contingencia tributaria? Cuando, en la mayoría de los casos, el problema no se origina en la empresa.</p>



<p>La causa es bastante más cotidiana de lo que parece: trabajadores que cambian de empleo durante el año, sin informar que percibieron remuneraciones previas, o que laboran de manera paralela para más de un empleador sin comunicarlo. El resultado es evidente. El nuevo empleador calcula la retención solo sobre lo que paga, cuando en realidad la base del impuesto debería considerar la totalidad de ingresos del trabajador.</p>



<p>Lo curioso es que la normativa tributaria no deja duda: es el trabajador quien debe informar a su empleador sobre las remuneraciones percibidas de otros empleadores, ya sea mediante el Reporte de Rentas y Retenciones o comunicando la existencia de remuneraciones paralelas para que estas se acumulen correctamente. Es decir, el sistema descansa en el deber de información del trabajador.</p>



<p>Sin embargo, en la práctica, quien termina recibiendo las observaciones de la Sunat es el empleador. Se le solicita regularizar retenciones que no se efectuaron, aun cuando nunca contó con la información necesaria para hacerlo correctamente. Se traslada así una responsabilidad que legalmente no le corresponde.</p>



<p>No se trata de negar la importancia del control tributario, sino de reconocer una realidad operativa: ningún empleador puede adivinar los ingresos externos de sus trabajadores. La retención solo puede ser correcta si existe información completa, y esa información debe provenir del propio trabajador.</p>



<p>Ante este escenario, la mejor defensa no está en discutir después con la Sunat, sino en prevenir desde el inicio. Cada vez más empresas vienen incorporando declaraciones juradas al momento de la contratación, formatos de actualización de ingresos o cláusulas contractuales donde el trabajador confirma si percibe o no remuneraciones de otros empleadores. Puede parecer una formalidad adicional, pero en una fiscalización marca una diferencia sustancial: acredita diligencia y buena fe del empleador.</p>



<p>Las cartas inductivas de quinta categoría no deberían ser vistas automáticamente como contingencias tributarias, sino como una señal de alerta para revisar procesos internos de control de información. En muchos casos, no reflejan incumplimientos empresariales, sino vacíos de comunicación.</p>



<p>En un sistema tributario que se apoya cada vez más en cruces de información y fiscalización masiva, la prevención documental se vuelve tan importante como el cálculo correcto del impuesto. Porque, al final del día, no siempre el error está en la planilla… sino en lo que nunca se informó.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/jos%C3%A9-luis-rodr%C3%ADguez-avalos-27271724/">José Luis Rodríguez</a>, asociado senior del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://lnkd.in/dSp-8dBy">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°223.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/quinta-categoria-y-las-cartas-inductivas-de-sunat-cuando-el-problema-no-esta-en-la-planilla/">Quinta categoría y las cartas inductivas de Sunat: cuando el problema no está en la planilla</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/quinta-categoria-y-las-cartas-inductivas-de-sunat-cuando-el-problema-no-esta-en-la-planilla/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Definición del concepto de “servicio digital”: giro hacia la seguridad jurídica</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/definicion-del-concepto-de-servicio-digital-giro-hacia-la-seguridad-juridica/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/definicion-del-concepto-de-servicio-digital-giro-hacia-la-seguridad-juridica/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Feb 2026 06:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1811</guid>

					<description><![CDATA[<p>En menos de un año, la Sunat modificó de manera significativa su interpretación sobre lo que debe entenderse como servicio digital a efectos del impuesto a la renta, generando un cambio relevante en la&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/definicion-del-concepto-de-servicio-digital-giro-hacia-la-seguridad-juridica/">Definición del concepto de “servicio digital”: giro hacia la seguridad jurídica</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1812" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2026/01/spanner-on-modern-laptop-computer-2026-01-08-05-58-40-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>En menos de un año, la Sunat modificó de manera significativa su interpretación sobre lo que debe entenderse como servicio digital a efectos del impuesto a la renta, generando un cambio relevante en la tributación de servicios prestados por sujetos no domiciliados.</p>



<p>Mediante el Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000 (6 de junio de 2024), la Sunat adoptó un criterio amplio y errado que incluía determinados servicios no automáticos dentro de la categoría de servicios digitales. Señaló que los servicios enumerados en el segundo párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR) calificaban como digitales incluso si no cumplían alguna o varias de las características generales previstas en el primer párrafo de dicha norma. Solo en los casos no contemplados en el listado debía verificarse el cumplimiento de tales características.</p>



<p>El análisis se basó en el artículo 4-A del RLIR, que define como servicio digital aquel puesto a disposición del usuario a través de internet, caracterizado por ser esencialmente automático y no viable sin tecnología de la información. No obstante, la Sunat sostuvo que el listado del segundo párrafo —que menciona, entre otros, el soporte técnico al cliente en red y el acceso electrónico a consultoría— debía entenderse como una relación de servicios digitales por naturaleza, aun sin automatización.</p>



<p>En consecuencia, consideró que los servicios de soporte técnico en línea y los de consultoría por videoconferencia o correo electrónico calificaban como servicios digitales gravados, aunque fueran ejecutados por personas. En esa línea, se priorizó la naturaleza digital del medio por encima del grado de intervención humana.</p>



<p>Sin embargo, en el Informe N° 000046-2025-SUNAT/7T0000 (29 de abril de 2025), la Sunat revocó expresamente esta posición, precisando que solo los servicios que cumplan todas las características del primer párrafo del artículo 4-A del RLIR pueden considerarse digitales, destacando entre ellas el carácter esencialmente automático de dichos servicios.</p>



<p>Bajo este nuevo enfoque, los servicios de soporte técnico con intervención humana o de consultoría presencial o virtual no califican como digitales, pues los medios tecnológicos (correo electrónico, videoconferencia, plataformas) actúan solo como canales de comunicación, y no como mecanismos de prestación automática. La Sunat enfatizó que lo determinante no es la digitalización del medio, sino la automatización del servicio: solo cuando la tecnología sustituye de forma sustancial la intervención humana, se configura un verdadero servicio digital.</p>



<p>Este viraje redefine el alcance del inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 4-A de su Reglamento, delimitando con mayor precisión las operaciones sujetas a retención por servicios digitales prestados desde el exterior, y aportando un mayor grado de seguridad jurídica a las actuaciones de la Sunat.</p>



<p>El nuevo criterio busca armonizar el tratamiento tributario con la finalidad original de la norma, evitando confundir los servicios digitales automatizados con los servicios tradicionales que solo emplean medios electrónicos. No obstante, plantea un desafío práctico: determinar el nivel de automatización necesario para calificar un servicio como digital, en un contexto donde la frontera entre la intervención humana y la tecnológica es cada vez más difusa.</p>



<p>En definitiva, la Sunat ha pasado de una interpretación amplia y errónea a una lectura técnica y restrictiva del concepto de servicio digital. Este cambio, aunque coherente con el texto reglamentario, demanda mayor claridad normativa que garantice seguridad jurídica a los contribuyentes y coherencia en la aplicación de las reglas sobre tributación internacional en la creciente economía digital.</p>



<p>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/c%C3%A9sar-castillo-del-%C3%A1guila-1b385a155/">César Castillo</a>, asociado senior del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_222.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°222.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/definicion-del-concepto-de-servicio-digital-giro-hacia-la-seguridad-juridica/">Definición del concepto de “servicio digital”: giro hacia la seguridad jurídica</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/definicion-del-concepto-de-servicio-digital-giro-hacia-la-seguridad-juridica/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Cuando el MLI toque la puerta: nuevas reglas en la tributación internacional</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/cuando-el-mli-toque-la-puerta-nuevas-reglas-en-la-tributacion-internacional/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/cuando-el-mli-toque-la-puerta-nuevas-reglas-en-la-tributacion-internacional/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Nov 2025 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1780</guid>

					<description><![CDATA[<p>A puertas de iniciar la última parte de este 2025, es natural enfocarse en cerrar el año de la mejor manera posible. Sin embargo, no se puede perder de vista lo que traerá el&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/cuando-el-mli-toque-la-puerta-nuevas-reglas-en-la-tributacion-internacional/">Cuando el MLI toque la puerta: nuevas reglas en la tributación internacional</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/concept-of-financial-economic-problems-and-inflat-2025-03-26-23-59-06-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1781" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/concept-of-financial-economic-problems-and-inflat-2025-03-26-23-59-06-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/concept-of-financial-economic-problems-and-inflat-2025-03-26-23-59-06-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/concept-of-financial-economic-problems-and-inflat-2025-03-26-23-59-06-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/concept-of-financial-economic-problems-and-inflat-2025-03-26-23-59-06-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/concept-of-financial-economic-problems-and-inflat-2025-03-26-23-59-06-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p>A puertas de iniciar la última parte de este 2025, es natural enfocarse en cerrar el año de la mejor manera posible. Sin embargo, no se puede perder de vista lo que traerá el 2026. Por un lado, la atención se centra en el contexto político y económico internacional. Los efectos de los conflictos bélicos en Europa y Oriente, así como las políticas arancelarias entre las grandes potencias impactan directamente en nuestro país, y se espera que el próximo año se logre una mayor estabilidad y avances concretos para alcanzar soluciones definitivas. Por otro lado, en nuestro país, el ruido político de las próximas elecciones generales también se perfila como un factor fundamental en la toma de decisiones empresariales. A ello se suma que el ámbito tributario se mueve con fuerza y, con la llegada del MLI, surgen dudas sobre su impacto en las operaciones transfronterizas.</p>



<p>El pasado 27 de mayo, el Perú ratificó la “Convención Multilateral para implementar las medidas relacionadas con los tratados tributarios para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios”, conocida como MLI por sus siglas en inglés. Mediante este convenio, los países que forman parte del MLI –actualmente más de 102– aceptan la modificación de sus convenios para evitar la doble imposición (CDI), designados como “convenios tributarios cubiertos”. En el caso peruano, los convenios que serán modificados son los celebrados con Canadá, Chile, Corea, México y Portugal.</p>



<p>Entre los principales cambios que sufrirán estos convenios destaca la modificación de los preámbulos de los CDI, en los cuales se dejará constancia de que estos tienen por finalidad “eliminar la doble tributación (…) sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida mediante evasión o elusión tributaria”. Por otro lado, se incorpora la cláusula del test del propósito principal, que, de manera similar a una cláusula antielusiva general, permitirá que no se apliquen los beneficios de un CDI cuando se determine que la obtención de dichos beneficios fue uno de los motivos principales para la celebración de los actos llevados a cabo por los contribuyentes. Asimismo, se establecen nuevas reglas para la tributación de dividendos, en virtud de las cuales se podría exigir un periodo de tenencia mínimo para la aplicación de los beneficios de los CDI, así como para el tratamiento de las ganancias de capital.</p>



<p>De esta manera, las empresas que realicen operaciones con sujetos no domiciliados deberán ser especialmente cautelosas al estimar el impacto tributario de estas, ya que, a partir del próximo año, las disposiciones de los CDI –cuya interpretación ya era compleja– deberán leerse junto con el texto del MLI y las reservas efectuadas por el Perú en su ratificación. En ese sentido, para reducir riesgos y evitar mayores controversias tributarias, será fundamental contar con asesoría especializada en tributación internacional, más aun considerando que la Administración Tributaria pondrá especial atención en estas operaciones, ante el eventual desconocimiento de los contribuyentes respecto de las nuevas disposiciones.</p>



<p>Por&nbsp;<a href="https://www.linkedin.com/in/sebasti%C3%A1n-reina/">Sebastián Reina</a>, asociado del área&nbsp;de&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario"></a><a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_221.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°221.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/cuando-el-mli-toque-la-puerta-nuevas-reglas-en-la-tributacion-internacional/">Cuando el MLI toque la puerta: nuevas reglas en la tributación internacional</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/cuando-el-mli-toque-la-puerta-nuevas-reglas-en-la-tributacion-internacional/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La depreciación acelerada frente al nuevo criterio de Sunat</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/la-depreciacion-acelerada-frente-al-nuevo-criterio-de-sunat/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/la-depreciacion-acelerada-frente-al-nuevo-criterio-de-sunat/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Oct 2025 19:08:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1760</guid>

					<description><![CDATA[<p>Cuando las maquinarias acogidas a depreciación acelerada se utilizan en la producción y los bienes fabricados no se venden al cierre del ejercicio, la Sunat considera que el beneficio no puede aplicarse en su&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/la-depreciacion-acelerada-frente-al-nuevo-criterio-de-sunat/">La depreciación acelerada frente al nuevo criterio de Sunat</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image is-style-default">
<figure class="aligncenter size-full is-resized"><img loading="lazy" decoding="async" width="1200" height="800" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/JCFB7E2F2FF75B5WS3PERCBL6U.jpg" alt="" class="wp-image-1763" style="width:318px;height:auto" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/JCFB7E2F2FF75B5WS3PERCBL6U.jpg 1200w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/JCFB7E2F2FF75B5WS3PERCBL6U-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/JCFB7E2F2FF75B5WS3PERCBL6U-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/10/JCFB7E2F2FF75B5WS3PERCBL6U-768x512.jpg 768w" sizes="(max-width: 1200px) 100vw, 1200px" /></figure></div>


<p>Cuando las maquinarias acogidas a depreciación acelerada se utilizan en la producción y los bienes fabricados no se venden al cierre del ejercicio, la Sunat considera que el beneficio no puede aplicarse en su totalidad. Según su nueva interpretación institucional, la parte de la depreciación asociada a esos bienes debe diferirse y solo podrá reconocerse cuando se vendan.</p>



<p>Pensemos en una empresa industrial que adquiere maquinaria mediante <em>leasing</em> y aplica la depreciación acelerada prevista en el Decreto Legislativo 299. Durante el año, la maquinaria se utiliza en la producción, pero parte de los bienes elaborados queda en almacén al cierre del ejercicio. Para la Sunat, la depreciación correspondiente a esa porción no puede deducirse todavía, porque forma parte del valor de los productos no vendidos. Solo cuando estos se enajenen podrá reconocerse esa parte del gasto, lo que en la práctica traslada el beneficio a ejercicios futuros.</p>



<p>La administración tributaria sustenta esta interpretación en una lectura extensiva del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y en los criterios de la NIC 2 sobre el costo de las existencias. Con base en ello, sostiene que si el costo de los bienes solo puede deducirse cuando se concreta su venta, la depreciación de las maquinarias utilizadas en su fabricación debe mantenerse como parte del valor de los inventarios hasta que los bienes sean vendidos. Esta posición ha sido respaldada por el Tribunal Fiscal en resoluciones como la nros. 01338-9-2019, 08877-2-2019 y 07561-11-2025.</p>



<p>No obstante, trasladar esa lógica contable al ámbito tributario cambia por completo la naturaleza del beneficio. La depreciación acelerada, regulada por el Decreto Legislativo 299 y normas posteriores, fue concebida como un incentivo para promover la inversión en activos productivos, permitiendo a las empresas recuperar más rápido el costo de sus inversiones y fortalecer su liquidez. Condicionar su deducción a la venta de los bienes producidos equivale a someter el incentivo a factores comerciales ajenos a la decisión de invertir.</p>



<p>En la práctica, la interpretación de Sunat desnaturaliza el beneficio tributario. Las empresas que invierten en maquinaria y cumplen con las condiciones del régimen no pueden deducir la totalidad de la depreciación si parte de su producción no se ha vendido al cierre del ejercicio. Así, un instrumento diseñado para impulsar la inversión termina penalizando el tiempo que los bienes permanecen en inventario.</p>



<p>La política tributaria debe ser técnica, pero también coherente con la finalidad de sus incentivos. Si la depreciación acelerada solo se reconoce cuando los bienes se venden, deja de ser un estímulo real y se convierte en una deducción aplazada, perdiendo el impacto que buscaba generar sobre la inversión.</p>



<p>Por<strong>&nbsp;<a href="https://www.linkedin.com/in/salvadorterantorero/">Salvadore Terán</a></strong>, asociado junior del área&nbsp;de&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/la-depreciacion-acelerada-frente-al-nuevo-criterio-de-sunat/">La depreciación acelerada frente al nuevo criterio de Sunat</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/la-depreciacion-acelerada-frente-al-nuevo-criterio-de-sunat/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Esquelas masivas de Sunat: rentas de fuente extranjera de personas naturales </title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/esquelas-masivas-de-sunat-rentas-de-fuente-extranjera-de-personas-naturales/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/esquelas-masivas-de-sunat-rentas-de-fuente-extranjera-de-personas-naturales/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Apr 2025 05:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1695</guid>

					<description><![CDATA[<p>En los últimos meses, la Sunat ha notificado masivamente diversas esquelas de citación dirigidas a contribuyentes personas naturales, informando sobre supuestas inconsistencias en sus declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta. En particular,&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/esquelas-masivas-de-sunat-rentas-de-fuente-extranjera-de-personas-naturales/">Esquelas masivas de Sunat: rentas de fuente extranjera de personas naturales </a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/03/various-turkish-lira-banknotes-and-coins-turkish-2025-01-09-01-09-17-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1696" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/03/various-turkish-lira-banknotes-and-coins-turkish-2025-01-09-01-09-17-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/03/various-turkish-lira-banknotes-and-coins-turkish-2025-01-09-01-09-17-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/03/various-turkish-lira-banknotes-and-coins-turkish-2025-01-09-01-09-17-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/03/various-turkish-lira-banknotes-and-coins-turkish-2025-01-09-01-09-17-utc-1536x1025.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/03/various-turkish-lira-banknotes-and-coins-turkish-2025-01-09-01-09-17-utc-2048x1366.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p></p>



<p>En los últimos meses, la Sunat ha notificado masivamente diversas esquelas de citación dirigidas a contribuyentes personas naturales, informando sobre supuestas inconsistencias en sus declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta. En particular, se ha comunicado la detección de ingresos provenientes del exterior que calificarían como rentas de fuente extranjera no declaradas, con la finalidad de requerir información detallada sobre estas rentas presuntamente omitidas. </p>



<p>Estas acciones de verificación iniciadas por Sunat se han llevado a cabo en base a la información obtenida a través de reportes de jurisdicciones extranjeras, en el marco del Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras “<em>Common Reporting Standard</em>” (CRS). En dichos reportes, las instituciones financieras del exterior han informado a la Sunat los ingresos brutos derivados de la enajenación o redención de valores, dividendos, intereses y reembolsos que habrían percibido sus clientes en sus cuentas bancarias internacionales.&nbsp;</p>



<p>Si bien cada caso debe ser analizado de forma individual, cabe señalar que los datos comprendidos en estos reportes no necesariamente implican que los contribuyentes hayan incurrido en una omisión tributaria, pues la información proporcionada no incluye las pérdidas obtenidas ni los gastos de comisiones y cargos bancarios, los cuales forman parte de la renta neta de fuente extranjera sujeta a imposición en el país.&nbsp;</p>



<p>Asimismo, es importante destacar que la Sunat utiliza el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio fiscal para determinar los montos que sustentan las inconsistencias detectadas. Esto puede generar diferencias significativas con las cifras declaradas por los contribuyentes, pues el tipo de cambio aplicable para convertir a soles las rentas obtenidas en moneda extranjera es el vigente a la fecha de percepción de dichas rentas.&nbsp;</p>



<p>Para atender estas esquelas, la Sunat ha estado otorgando plazos de respuesta sumamente cortos, incluso en los casos que ha concedido prórrogas para su atención. Esto es de suma relevancia, pues si los contribuyentes no presentan la información o documentación solicitada dentro del plazo otorgado o la presentan de forma incompleta, se configurará la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, la cual se encuentra sancionada con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos anuales, que no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.&nbsp;</p>



<p>En este contexto, considerando el reciente incremento de la actividad verificadora por parte de la Sunat respecto de las rentas de fuente extranjera declaradas por los contribuyentes y los próximos vencimientos para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de personas naturales, es fundamental que los contribuyentes recuerden que las personas naturales domiciliadas en el Perú se encuentran obligadas a tributar por sus rentas de fuente mundial. Estas incluyen las rentas de trabajo (cuarta y quinta categoría), que se imputarán en el ejercicio gravable que sean percibidas y estarán sujetas al impuesto a la renta con tasas progresivas acumulativas. A dichas rentas de trabajo se adicionarán las rentas netas de fuente extranjera percibidas en el ejercicio, las cuales se determinarán conforme al artículo 51 y 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según los cuales, para establecer la renta neta de fuente extranjera se compensarán las pérdidas generadas en el exterior, salvo que provengan de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición (paraísos fiscales), y se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.&nbsp;</p>



<p>Por lo tanto, se recomienda que los contribuyentes revisen regularmente su buzón SOL, verifiquen con anticipación su situación tributaria y la documentación de respaldo de sus ingresos del exterior, con el fin de evitar contingencias fiscales y cumplir con sus obligaciones de manera adecuada.</p>



<p>Por<strong> <a href="https://www.linkedin.com/in/lorena-ramos-figueroa-228532b2/">Lorena Ramos</a></strong>, asociada del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_219_FINAL.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°219.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/esquelas-masivas-de-sunat-rentas-de-fuente-extranjera-de-personas-naturales/">Esquelas masivas de Sunat: rentas de fuente extranjera de personas naturales </a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/esquelas-masivas-de-sunat-rentas-de-fuente-extranjera-de-personas-naturales/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Tratamiento de las pérdidas de activos fijos y su impacto en la deducción fiscal</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/tratamiento-de-las-perdidas-de-activos-fijos-y-su-impacto-en-la-deduccion-fiscal/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/tratamiento-de-las-perdidas-de-activos-fijos-y-su-impacto-en-la-deduccion-fiscal/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 12 Feb 2025 05:43:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1654</guid>

					<description><![CDATA[<p>Empresas de diversos sectores, en especial aquellas que administran activos fijos valiosos como equipos electrónicos, mobiliario o infraestructura, se encuentran expuestas al riesgo de que se cometan delitos en su agravio. Esto sucede, particularmente,&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/tratamiento-de-las-perdidas-de-activos-fijos-y-su-impacto-en-la-deduccion-fiscal/">Tratamiento de las pérdidas de activos fijos y su impacto en la deducción fiscal</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/01/close-up-view-of-bookkeeper-or-financial-inspector-2025-01-10-12-45-08-utc-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1655" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/01/close-up-view-of-bookkeeper-or-financial-inspector-2025-01-10-12-45-08-utc-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/01/close-up-view-of-bookkeeper-or-financial-inspector-2025-01-10-12-45-08-utc-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/01/close-up-view-of-bookkeeper-or-financial-inspector-2025-01-10-12-45-08-utc-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/01/close-up-view-of-bookkeeper-or-financial-inspector-2025-01-10-12-45-08-utc-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2025/01/close-up-view-of-bookkeeper-or-financial-inspector-2025-01-10-12-45-08-utc-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p>Empresas de diversos sectores, en especial aquellas que administran activos fijos valiosos como equipos electrónicos, mobiliario o infraestructura, se encuentran expuestas al riesgo de que se cometan delitos en su agravio. Esto sucede, particularmente, en aquellos entornos en los que el acceso es más libre o las medidas de seguridad resultan insuficientes para prevenir actos delictivos.</p>



<p>Siendo así, para acreditar la baja de un activo fijo que no se encuentra en el inventario físico de una empresa, el procedimiento correspondiente es aplicar el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula los gastos deducibles para determinar la renta neta. En particular, el literal d) establece que las pérdidas ocasionadas por robo, hurto u otras causas justificadas pueden ser deducidas como gasto si cumplen ciertos requisitos establecidos por la normativa.</p>



<p>Dentro de estos requisitos se señala que debe probarse judicialmente el hecho delictivo o acreditarse que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente. En ese sentido, al constatarse el faltante de un activo fijo, siempre que dicha pérdida no esté cubierta por indemnizaciones o seguros, será necesario interponer una denuncia para acreditar, mediante elementos de convicción, la comisión del delito. Asimismo, será necesario acreditar la preexistencia de los bienes con el fin de evidenciar que estos formaban parte de la compañía antes de la ocurrencia del ilícito.</p>



<p>Ahora bien, es relevante señalar que, para que el Ministerio Público formalice y continúe su investigación, la denuncia debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 336º del Código Procesal Penal: (i) indicios de la comisión de un delito, (ii) que la acción penal no haya prescrito, y (iii) la individualización del imputado. Es importante resaltar que este último requisito resulta de difícil cumplimiento, dado que la pérdida del activo fijo se detecta en una fase posterior, durante la realización de los inventarios físicos, sin lograr identificar a los autores del delito. En ese sentido, al imputarse los hechos a personas desconocidas, y no pudiendo ejercer la acción penal, se procede con el archivamiento de la investigación.</p>



<p>La disposición de archivo de la denuncia, que acredita de manera correcta la existencia de elementos de convicción e indicios suficientes para demostrar la consumación del delito, pese a la no individualización de los responsables, justifica la imposibilidad de iniciar la acción judicial. Sin embargo, para efectos tributarios, posibilita la deducción del gasto en la determinación del Impuesto a la Renta, evitando así la obligación del reintegro del crédito fiscal correspondiente a la adquisición de los bienes involucrados.</p>



<p>Finalmente, con esta disposición fiscal, la administración tributaria se asegurará de (i) confirmar que la pérdida no sea ficticia ni derivada de una operación injustificada, sino que provenga de un acto ilícito real con el fin de prevenir abusos que puedan reducir indebidamente la base imponible y, en consecuencia, el monto de impuestos a pagar; y (ii) garantizar la transparencia y legalidad del proceso a través de una validación externa, evitando que se presenten situaciones que puedan poner en riesgo la correcta aplicación de la ley tributaria y el adecuado control de los tributos.</p>



<p>Por <strong><a href="https://www.linkedin.com/in/erickaquispebarrantes/?originalSubdomain=pe">Ericka Quispe</a></strong>, asociada del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a></p>



<p>Publicado en la <a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_218_FINAL.pdf">revista Columnas</a> del estudio edición n°218</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/tratamiento-de-las-perdidas-de-activos-fijos-y-su-impacto-en-la-deduccion-fiscal/">Tratamiento de las pérdidas de activos fijos y su impacto en la deducción fiscal</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/tratamiento-de-las-perdidas-de-activos-fijos-y-su-impacto-en-la-deduccion-fiscal/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Comentarios a la casación N.º 23232-2023-LIMA, deducibilidad de gastos por regalías</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/comentarios-a-la-casacion-n-o-23232-2023-lima-deducibilidad-de-gastos-por-regalias/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/comentarios-a-la-casacion-n-o-23232-2023-lima-deducibilidad-de-gastos-por-regalias/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 09 Jul 2024 04:04:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1572</guid>

					<description><![CDATA[<p>En los procedimientos de fiscalización iniciados por la Sunat una de las acotaciones más recurrentes en la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría recae sobre la causalidad de los gastos por&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/comentarios-a-la-casacion-n-o-23232-2023-lima-deducibilidad-de-gastos-por-regalias/">Comentarios a la casación N.º 23232-2023-LIMA, deducibilidad de gastos por regalías</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/06/128-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1573" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/06/128-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/06/128-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/06/128-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/06/128-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/06/128-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p>En los procedimientos de fiscalización iniciados por la Sunat una de las acotaciones más recurrentes en la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría recae sobre la causalidad de los gastos por licencia de uso de marcas.</p>



<p>Así, a pesar de que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta señala expresamente en su inciso p) que las regalías son deducibles, la Sunat reiteradamente desconoce tales deducciones:</p>



<p>1) Cuestionando que las marcas en algunas ocasiones preexistían al acuerdo de licencia de uso y venían siendo utilizadas gratuitamente por las empresas; o,<br>2) exigiendo que el contribuyente acredite que el uso de las marcas generó objetivamente un incremento en los ingresos.</p>



<p>Al respecto, en un proceso judicial patrocinado por nuestra firma, recientemente la Corte Suprema de Justicia resolvió favorablemente para el contribuyente una controversia tributaria sobre la causalidad de los gastos por regalías incurridos en el ejercicio 2017.<br></p>



<p>A través de la Sentencia de Casación n.º 23232-2023-LIMA, se abordó un caso en que la Sunat cuestionó que no existía la necesidad de realizar el pago por dicho concepto, porque las marcas habían sido utilizadas anteriormente por el contribuyente sin que medie retribución alguna; además de indicar que no se había acreditado que el uso de las marcas en el ejercicio fiscalizado hubiera generado un incremento en sus ingresos.<br></p>



<p>El razonamiento aplicado por la Corte Suprema es que, si bien se habían venido utilizando las marcas sin que medie pago alguno, una vez inscritas ante el Indecopi su situación legal varió, por lo que a partir de ese momento debía pagarse una retribución que posibilite jurídicamente el uso de las marcas de titularidad de terceros (en este caso, los accionistas), por lo que ello acreditaba la necesidad del gasto. Asimismo, se indicó que el hecho de que el contribuyente haya decidido no oponerse al registro de los signos distintivos que ya venía utilizando atiende a razones exclusivas de gestión empresarial, máxime si no existía una prohibición legal que lo imposibilite.<br></p>



<p>En nuestra opinión, el análisis efectuado por la Corte Suprema es correcto, toda vez que los cuestionamientos de la Sunat no recayeron sustancialmente sobre la causalidad del gasto, que sí estaba acreditada por el hecho de que existía un registro de las marcas y su utilización necesariamente requería del pago de regalías, independientemente de que se hayan incrementado o no los ingresos del contribuyente.<br></p>



<p>Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que existe un “Catálogo de esquemas de alto riesgo fiscal”, cuyo primer ejemplo es el de “Deducción de regalías por cesión en uso de marca”, que describe una situación que a consideración de la Sunat podría implicar un potencial incumplimiento tributario, por lo que es claro que insistirá en formular este tipo de acotaciones en aplicación de la norma antielusiva general prevista en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.<br></p>



<p>Siendo ello así, este tipo de casos deberán ser analizados uno a uno, por lo que su deducibilidad y la potencialidad de ser defendidos de manera exitosa dependerá de sus particularidades y medios probatorios.</p>



<p>Por<strong> <a href="https://www.linkedin.com/in/mario-agramonte-torres-739131a1/">Mario Agramonte</a></strong>, abogado del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-administrativo">Derecho Tributario</a>.</p>



<p>Publicado en la&nbsp;<a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_216.pdf">revista Columnas</a>&nbsp;del estudio edición n°216.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/comentarios-a-la-casacion-n-o-23232-2023-lima-deducibilidad-de-gastos-por-regalias/">Comentarios a la casación N.º 23232-2023-LIMA, deducibilidad de gastos por regalías</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/comentarios-a-la-casacion-n-o-23232-2023-lima-deducibilidad-de-gastos-por-regalias/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Comentarios de la Casación 8380-2021 respecto de la obtención de los certificados de residencia para la aplicación de los convenios de doble imposición</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/comentarios-de-la-casacion-8380-2021-respecto-de-la-obtencion-de-los-certificados-de-residencia-para-la-aplicacion-de-los-convenios-de-doble-imposicion/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/comentarios-de-la-casacion-8380-2021-respecto-de-la-obtencion-de-los-certificados-de-residencia-para-la-aplicacion-de-los-convenios-de-doble-imposicion/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Apr 2024 03:28:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1539</guid>

					<description><![CDATA[<p>Dentro del marco de las operaciones realizadas con empresas domiciliadas en países con los cuales se han suscrito convenios de doble imposición (CDI) y respecto de las cuales la empresa domiciliada en Perú deba&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/comentarios-de-la-casacion-8380-2021-respecto-de-la-obtencion-de-los-certificados-de-residencia-para-la-aplicacion-de-los-convenios-de-doble-imposicion/">Comentarios de la Casación 8380-2021 respecto de la obtención de los certificados de residencia para la aplicación de los convenios de doble imposición</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-medium"><img loading="lazy" decoding="async" width="300" height="200" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/04/pexels-rodnae-productions-7821913-300x200.jpg" alt="" class="wp-image-1542" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/04/pexels-rodnae-productions-7821913-300x200.jpg 300w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/04/pexels-rodnae-productions-7821913-1024x683.jpg 1024w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/04/pexels-rodnae-productions-7821913-768x512.jpg 768w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/04/pexels-rodnae-productions-7821913-1536x1024.jpg 1536w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2024/04/pexels-rodnae-productions-7821913-2048x1365.jpg 2048w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></figure></div>


<p>Dentro del marco de las operaciones realizadas con empresas domiciliadas en países con los cuales se han suscrito convenios de doble imposición (CDI) y respecto de las cuales la empresa domiciliada en Perú deba abonar una retribución que califica como renta de fuente peruana a la empresa extranjera, cabe advertir que, para efectos de poder aplicar los beneficios fiscales del CDI suscrito, la normativa peruana (Decreto Supremo n.° 090-2008-EF) exige que la entidad, domiciliada en Perú, obligada a realizar la retención del impuesto a la renta, debe contar con el certificado de residencia que acredite el domicilio de la empresa extranjera al momento de realizar la respectiva retención.</p>



<p>Como consecuencia de ello, en los últimos años, la Sunat viene exigiendo a los contribuyentes que el certificado de residencia emitido por la entidad competente del Estado, en el cual reside el proveedor no domiciliado, sea presentado en determinada oportunidad para poder aplicar los beneficios fiscales del CDI. Este criterio fue confirmado por la Sunat a través de diversos pronunciamientos, dentro de ellos los Informes n.os 012-2014-SUNAT/4B0000 y n.° 094-2015-SUNAT/5D0000.</p>



<p>En esa misma línea, el Tribunal Fiscal confirmó a través de diversas resoluciones, e incluso de un precedente de observancia obligatoria a nivel administrativo, que para poder aplicar las disposiciones de los CDI suscritos se deberá contar con el certificado de residencia obtenido por la entidad no domiciliada sujeta a retención del impuesto a la renta que acredite su domicilio en el país con el cual se pretende aplicar el CDI.</p>



<p>Ahora bien, pese a la exigencia de contar con el certificado de residencia, se cuestionaba la legalidad y constitucionalidad de dicha exigencia normativa prevista en el Decreto Supremo n.° 090-2008-EF, pues no resultaba posible que mediante una norma de rango reglamentario se pueda restringir la aplicación de los CDI, implementando un nuevo requisito no regulado por el propio convenio.</p>



<p>Siendo así, el 9 de junio de 2023 se publicó la Casación n.° 8380-2021, mediante la cual se dispuso como precedente de observancia obligatoria que, en atención al principio de jerarquía normativa, las disposiciones reglamentarias del decreto supremo configuran obligaciones adicionales a las dispuestas por los CDI. Por tanto, en la medida que los CDI suscritos no establezcan dicha obligación, la oportunidad y emisión del certificado de residencia no puede limitar la aplicación de los beneficios de los CDI en la medida que esto excede lo pactado en el convenio.</p>



<p>Sin perjuicio de ello, nuestra recomendación es que, pese a lo señalado por la Corte Suprema, se continúe aplicando lo dispuesto por el decreto supremo, y, en consecuencia, se obtengan los certificados de residencia que correspondan, pues esta es la posición que a la fecha Sunat y el Tribunal Fiscal mantienen.</p>



<p>De hecho, lo usual es que ni Sunat ni el Tribunal Fiscal tomen en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema, toda vez que, bajo su criterio, aun cuando se trate de un precedente de observancia obligatoria, estos no resultan vinculantes para órganos administrativos, al no ser órganos dependientes del<br>Poder Judicial.</p>



<p>Por<strong> <a href="https://www.linkedin.com/in/francisco-quevedo-a16a0699/">Francisco Quevedo</a></strong>, asociado senior del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a></p>



<p>Publicado en la <a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_215_FINAL.pdf">revista Columnas</a> del estudio edición n°215.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/comentarios-de-la-casacion-8380-2021-respecto-de-la-obtencion-de-los-certificados-de-residencia-para-la-aplicacion-de-los-convenios-de-doble-imposicion/">Comentarios de la Casación 8380-2021 respecto de la obtención de los certificados de residencia para la aplicación de los convenios de doble imposición</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/comentarios-de-la-casacion-8380-2021-respecto-de-la-obtencion-de-los-certificados-de-residencia-para-la-aplicacion-de-los-convenios-de-doble-imposicion/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Sujetos sin capacidad operativa: el nuevo mecanismo de control de la evasión fiscal</title>
		<link>https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-el-nuevo-mecanismo-de-control-de-la-evasion-fiscal/</link>
					<comments>https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-el-nuevo-mecanismo-de-control-de-la-evasion-fiscal/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Munizlaw]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 Dec 2023 20:43:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Columnas]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://estudiomuniz.pe/?p=1500</guid>

					<description><![CDATA[<p>El 1 de enero de 2023 entró en vigencia el Decreto Legislativo n.° 1532, mediante el cual se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO). Esta medida&#46;&#46;&#46;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-el-nuevo-mecanismo-de-control-de-la-evasion-fiscal/">Sujetos sin capacidad operativa: el nuevo mecanismo de control de la evasión fiscal</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-thumbnail"><img loading="lazy" decoding="async" width="150" height="150" src="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2023/12/Captura-de-pantalla-2023-12-27-152505-150x150.png" alt="" class="wp-image-1501" srcset="https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2023/12/Captura-de-pantalla-2023-12-27-152505-150x150.png 150w, https://estudiomuniz.pe/wp-content/uploads/2023/12/Captura-de-pantalla-2023-12-27-152505-80x80.png 80w" sizes="(max-width: 150px) 100vw, 150px" /></figure></div>


<p>El 1 de enero de 2023 entró en vigencia el Decreto Legislativo n.° 1532, mediante el cual se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO). Esta medida tiene por finalidad enfrentar la evasión tributaria, que ha ido evolucionando a través de diversas modalidades. Una de estas modalidades es la “venta de facturas” por parte de entidades constituidas como fachada y que tienen como objetivo reducir o suprimir el monto de la obligación tributaria del impuesto a la renta y/o del IGV.</p>



<p>El referido decreto legislativo ha establecido dos condiciones para que a un sujeto se le pueda asignar la condición de SSCO. La primera, es que debe tratarse de un sujeto que haya emitido comprobantes de pago o documentos complementarios (notas de crédito o notas de débito), y la segunda condición es que dicho sujeto no cuente con los recursos o estos no resulten idóneos para realizar las operaciones por las que emite dichos documentos. Respecto a esta última condición es importante señalar que la norma ha identificado recursos tales como los económicos, financieros, materiales y humanos; sin embargo, dicha lista es un elemento abierto sujeto a evaluación de la Sunat, la cual tomará en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los referidos recursos en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto, el sector económico al que pertenece, entre otros.</p>



<p>La Sunat podrá iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando haya detectado que un sujeto no cuente con alguno de los recursos o que estos no resulten idóneos para realizar las operaciones por las que emitió comprobantes de pago o documentos complementarios. Para efectos de la verificación de la idoneidad de los recursos, la Sunat podrá realizar verificaciones de campo y de sus fuentes de información, incluidas aquellas que provengan de entidades privadas o públicas, o la proveniente de cruces de información. Una vez verificado lo anterior la Sunat notificará la carta y el requerimiento correspondiente, pudiendo el sujeto presentar medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas. Luego de que la Sunat realice la evaluación de los medios probatorios, notificará el resultado del requerimiento donde determinará si se han desvirtuado las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento o si no se han desvirtuado estas, procediendo en consecuencia a emitir y notificar la resolución de atribución de la condición de SSCO. Esta resolución podrá ser impugnada por el sujeto conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.</p>



<p>La relación de SSCO será publicada por la Sunat en su página web y en el Diario Oficial El Peruano y producirá cuatro principales consecuencias en las entidades así calificadas: i) la imposibilidad de contar con comprobantes de pago y documentos complementarios físicos, ii) la limitación de emitir únicamente boletas de venta y documentos complementarios a esta de forma electrónica, iii) cualquier operación que realice no otorgará derecho a ejercer beneficios o derechos tributarios relacionado con el IGV e impuesto a la renta, y iv) el pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago emitidos hasta el día de la publicación.</p>



<p>Adicionalmente, es importante considerar que esta norma prevé la posibilidad de que los deudores tributarios, que hayan realizado operaciones con SSCO, presenten una solicitud de revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos por el SSCO dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la relación de SSCO. Una vez presentada la solicitud la Sunat iniciará un procedimiento de fiscalización parcial a efectos de determinar correctamente las obligaciones tributarias del solicitante.</p>



<p>Es importante señalar que, si bien el procedimiento de atribución de la condición de SSCO entró en vigencia el 1 de enero de 2023, este será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, aquellos emitidos desde el 20 de marzo de 2022. Al respecto, vale traer a colación que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú dispone que las leyes, desde su entrada en vigencia, se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efectos retroactivos. En ese sentido, si bien este novedoso mecanismo pretende un fin positivo, que es controlar la evasión fiscal y evitar que sujetos inescrupulosos lucren con la “venta de facturas”, a su vez genera incertidumbre jurídica e inestabilidad para los contribuyentes debido a sus efectos retroactivos que incidirán en hechos generados con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia. Por último, es importante que los compradores estén atentos y hagan labores de compliance frente a sus proveedores, ya que, a partir del día calendario siguiente a la publicación de la relación de SSCO, las operaciones que se realicen con estos no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV, o sustentar costo o gasto para efectos del impuesto a la renta.</p>



<p>Por<strong> <a href="https://www.linkedin.com/in/cayetana-castro-garcia-yrigoyen-95185813b/">Cayetana Castro</a></strong>, abogada del área de <a href="https://www.munizlaw.com/areas/detalle/derecho-tributario">Derecho Tributario</a></p>



<p>Publicado en la <a href="https://www.munizlaw.com/assets/pdf/Columnas_214.pdf">revista Columnas</a> del estudio edición n°214.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-el-nuevo-mecanismo-de-control-de-la-evasion-fiscal/">Sujetos sin capacidad operativa: el nuevo mecanismo de control de la evasión fiscal</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://estudiomuniz.pe">Estudio Muñiz | Firma legal líder en Perú</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://estudiomuniz.pe/sujetos-sin-capacidad-operativa-el-nuevo-mecanismo-de-control-de-la-evasion-fiscal/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>

<!--
Performance optimized by W3 Total Cache. Learn more: https://www.boldgrid.com/w3-total-cache/

Almacenamiento en caché de páginas con Disk: Enhanced 
Minimizado usando Disk

Served from: estudiomuniz.pe @ 2026-10-01 02:26:04 by W3 Total Cache
-->